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Código para la Biodiversidad Artículo 5.3 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código para la Biodiversidad México
Artículo 5.3.

Para los efectos de este Libro se entenderá por:

I.Aprovechamiento extractivo: La utilización de ejemplares, derivados o partes de especies silvestres a través de la captura, colecta o actividades cinegéticas;

II.Aprovechamiento no extractivo: Las actividades directamente relacionadas con la vida silvestre

en su hábitat natural que no impliquen la remoción de ejemplares, sus partes o derivados y de no ser adecuadamente reguladas pudieran causar impactos significativos sobre eventos biológicos, poblaciones o hábitats de las especies silvestres;

III.Aprovechamiento y uso sostenible: La utilización de los recursos de vida silvestre en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte por periodos indefinidos;

IV.Bioma: Gran comunidad unitaria caracterizada por el tipo de animales y plantas que alberga;

V.Biotopo: Territorio o espacio vital cuyas condiciones ambientales son las adecuadas para que en él se desarrolle una determinada comunidad de seres vivos;

VI.Capacidad de carga: Estimación de la tolerancia de un ecosistema al uso de sus componentes

y que no rebase su capacidad de recuperarse en el corto plazo, sin la aplicación de medidas de restauración o recuperación para restablecer el equilibrio ecológico;

VII.Captura: La extracción de ejemplares vivos de fauna silvestre del hábitat en que se encuentran;

VIII.Caza furtiva: La acción con cualquier fin que consiste en dar muerte a uno o varios ejemplares

de fauna silvestre y a través de cualquier medio no permitido y sin permisos o licencias emitidos por la autoridad correspondiente;

IX.Caza deportiva o actividad cinegética: La actividad que consiste en la búsqueda, persecución o

acecho para dar muerte a través de medios permitidos a un ejemplar de fauna silvestre cuyo aprovechamiento haya sido autorizado con el propósito de obtener una pieza o trofeo;

X.Colecta: La extracción de ejemplares, partes o derivados de vida silvestre del hábitat en que se encuentran;

XI.Consejo: El Consejo Técnico Consultivo Estatal para la Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Vida Silvestre;

XII.Conservación: La protección, restauración, cuidado, manejo y mantenimiento de los

ecosistemas, los hábitats, las especies y las poblaciones de la vida silvestre dentro o fuera de sus entornos naturales de manera que se salvaguarden las condiciones naturales para su permanencia a largo plazo;

XIII.Desarrollo de poblaciones: Las prácticas planificadas de manejo de poblaciones de especies

silvestres en vida libre que se realizan en áreas delimitadas dentro de su ámbito de distribución natural dirigidas expresamente a garantizar la conservación de sus hábitats, así como de incrementar sus tasas de supervivencia de tal manera que se asegure la permanencia de la población bajo un adecuado manejo;

XIV.Derivados: Los materiales generados por los ejemplares a través de procesos biológicos cuyo

aprovechamiento no implica la destrucción de los ejemplares o partes. Para efectos de las disposiciones que se aplican al comercio exterior se considerarán productos los derivados no transformados y subproductos aquellos que han sido sujetos a algún proceso de transformación;

XV.Duplicados: Cada uno de los ejemplares de una especie o partes de ellos producto de una misma colecta científica;

XVI.Ejemplares o poblaciones exóticas: Aquellas que se encuentran fuera de su ámbito de distribución natural lo que incluye a los híbridos y modificados;

XVII.Ejemplares o poblaciones ferales: Las pertenecientes a especies domésticas que al quedar fuera del control del ser humano para evitar el deterioro y propiciar el retorno se establecen en el hábitat natural de la vida silvestre;

XVIII.Ejemplares o poblaciones nativas: Aquellas pertenecientes a especies silvestres que se encuentran dentro de su ámbito de distribución natural;

XIX.Ejemplares o poblaciones que se tornen perjudiciales: Las pertenecientes a especies

silvestres o domésticas que por modificaciones a su hábitat o a su biología o que por encontrarse fuera de su área de distribución natural tengan efectos negativos para el medio ambiente, otras especies o al ser humano y requieran de la aplicación de medidas especiales de manejo o control;

XX.Especies y poblaciones prioritarias para la conservación: Aquellas determinadas por la Secretaría de acuerdo con los criterios establecidos en el presente Libro para canalizar y optimizar esfuerzos de conservación y recuperación. Las especies endémicas se consideran dentro de esta categoría que son las que habitan exclusivamente en una determinada área geográfica;

XXI.Especies y poblaciones en riesgo: Las identificadas por la Secretaria de Medio Ambiente y

Recursos Naturales, por la Secretaría del Medio Ambiente del Estado o por la Comisión Estatal de Parques Naturales y de la Fauna como probablemente extintas en el medio silvestre, en peligro de extinción, amenazadas o sujetas a protección especial materia del presente Libro;

XXII.Especies y poblaciones migratorias: Aquellas que se desplazan latitudinal, longitudinal o altitudinalmente de manera periódica como parte de su ciclo biológico;

XXIII.Estudio de poblaciones: Aquel que se realiza con el objeto de conocer sus parámetros demográficos tales como el tamaño y densidad, la proporción de sexos y edades y las tasas de natalidad, mortalidad y crecimiento durante un período determinado, así como la adición de cualquier otra información relevante;

XXIV.Flora silvestre: Conjunto de plantas vasculares y no vasculares existentes en el territorio del Estado que viven en condiciones naturales y las cuales se indicarán en el Reglamento de este Libro;

XXV.Fauna silvestre: Los animales vertebrados e invertebrados, residentes o migratorios que viven en condiciones naturales en el territorio del Estado y que no requieren del cuidado del ser humano para su supervivencia. La clasificación de las especies se establecerá en el Reglamento del presente Libro;

XXVI.Hábitat: El sitio específico en un medio ambiente físico ocupado por un organismo, población, especie o comunidades de especies en un tiempo determinado;

XXVII.Licencia de caza deportiva o para actividades cinegéticas: El documento mediante el cual la

autoridad competente acredita que una persona está calificada tanto por sus conocimientos sobre los instrumentos y medios de las actividades cinegéticas como de las regulaciones en la materia para realizar la caza deportiva en el territorio del Estado;

XXVIII.Legítimo poseedor: El poseedor de buena fe en los términos del Código Civil para el Estado de México;

XXIX.Manejo: Aplicación de métodos y técnicas para la conservación y aprovechamiento sostenible de la vida silvestre y su hábitat;

XXX.Manejo en vida libre: El que se hace con ejemplares o poblaciones de especies que se desarrollan en condiciones naturales sin imponer restricciones a sus movimientos;

XXXI.Manejo intensivo: Aquel que se realiza sobre ejemplares o poblaciones de especies silvestres en condiciones de cautiverio o confinamiento;

XXXII.Manejo de hábitat: El que se realiza sobre la vegetación, el suelo y otros elementos o características fisiográficas en áreas definidas con metas específicas de preservación, conservación, mantenimiento, mejoramiento o restauración;

XXXIII.Manejo integral: Es el que considera de manera relacionada aspectos biológicos, sociales, económicos y culturales vinculados con la vida silvestre y su hábitat;

XXXIV.Marca: El método de identificación aprobado por la autoridad competente que conforme a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización puede demostrar la legal procedencia de ejemplares, partes o derivados;

XXXV.Muestreo: El levantamiento sistemático de los datos que indican las características generales, la magnitud, la estructura y las tendencias de una población o de su hábitat con el fin de diagnosticar su estado actual y proyectar los escenarios que podría enfrentar en el futuro;

XXXVI.Parte: La porción, fragmento o componente de un ejemplar. Para efectos de las disposiciones que se aplican al comercio exterior se considerarán productos las partes no transformadas y subproductos aquellas que han sido sujetas a algún proceso de transformación;

XXXVII.Plan de Manejo: El documento técnico operativo de las unidades de manejo para la conservación de vida silvestre sujeto a aprobación de la Secretaría que describe y programa actividades para el manejo de especies silvestres particulares y sus hábitats, y que establece metas e indicadores de éxito en función de las poblaciones y el hábitat;

XXXVIII.Población: El conjunto de individuos de una especie silvestre que comparten el mismo hábitat. Se considera la unidad básica de manejo de las especies silvestres en vida libre;

XXXIX.Predio: Unidad territorial delimitada por un polígono que puede contener cuerpos de agua o ser parte de ellos;

XL. Recuperación: El restablecimiento de los procesos naturales y de los parámetros genéticos, demográficos o ecológicos de una población o especie para evitar el deterioro y propiciar el retorno a un hábitat sano que incremente la diversidad biológica;

XLI. Recursos forestales maderables: Los constituidos por árboles;

XLII. Reintroducción: La liberación planificada al hábitat natural de ejemplares de una especie o subespecie silvestre que se realiza con el objeto de restituir una población desaparecida;

XLIII. Repoblación: La liberación planificada al hábitat natural de ejemplares de una especie o subespecie silvestre con el objeto de reforzar una población disminuida;

XLIV. Reproducción asistida: La forma de reproducción de ejemplares de la vida silvestre en confinamiento consistente en un conjunto de técnicas encaminadas a la inducción, aceleración o modificación de ciertas fases de sus procesos reproductivos;

XLV. Reproducción controlada: El manejo planificado de ejemplares, poblaciones o hábitats de la vida silvestre para asegurar el incremento en el número de individuos que se realiza bajo condiciones de protección y de seguimiento sistemático permanente o de reproducción asistida; XLVI. Secretaría: La Secretaría del Medio Ambiente del Estado de México;

XLVII. Servicios ambientales: Los beneficios de interés social que se derivan de la vida silvestre y su hábitat tales como la regulación climática, la conservación de los ciclos hidrológicos, la fijación de nitrógeno, la formación de suelo, la captura de carbono, el control de la erosión, la polinización de plantas, el control biológico de plagas y la degradación de desechos orgánicos;

XLVIII. Tasa de aprovechamiento: La cantidad de ejemplares, partes o derivados que se pueden extraer dentro de un área y un período determinados de manera que no se afecte el mantenimiento del recurso y su potencial productivo en el largo plazo;

XLIX. Tras locación: La liberación planificada al hábitat natural de ejemplares de una especie o subespecie que se realiza para sustituir poblaciones desaparecidas;

L. Trasiego: Acción de mudar de lugar una especie o especies determinadas;

LI. Unidades de manejo para la conservación de vida silvestre: Los predios e instalaciones debidamente registrados que operan de conformidad con un plan de manejo aprobado y dentro de los cuales se da seguimiento permanente al estado del hábitat de poblaciones o ejemplares que ahí se distribuyen; y

LII. Vida silvestre: Los organismos que subsisten sujetos a los procesos de evolución natural y que se desarrollan libremente en su hábitat, así como las especies que estén sujetas al control del ser humano.



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