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Código para la Biodiversidad Artículo 6.24 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código para la Biodiversidad México
Artículo 6.24.

Queda prohibido por cualquier motivo:

I.La utilización de animales en protestas, marchas, plantones o en cualquier otro acto análogo provocando un sufrimiento o maltrato innecesario;

II.El uso de animales vivos como instrumento de entrenamiento en animales de guardia, de ataque o como medio para verificar su agresividad salvo en la cetrería y en el entrenamiento de animales para fines cinegéticos siempre y cuando medie autoridad competente, asociaciones autorizadas o profesionales certificados en la materia;

III.El obsequio, distribución o venta de animales vivos para fines de propaganda política y como premios en sorteos, juegos, concursos, rifas y loterías;

IV.La venta de animales vivos a menores de catorce años de edad si no están acompañados por una persona mayor de edad quien se responsabilice ante el vendedor por el menor de la adecuada subsistencia, trato digno y respetuoso para el bienestar del animal;

V.La venta de animales en la vía pública;

VI.La venta de animales vivos en tiendas departamentales, tiendas de autoservicio y en cualquier otro establecimiento cuyo giro comercial autorizado sea diferente al de la venta de animales;

VII.Celebrar espectáculos con animales en la vía pública sin previa autorización de las autoridades competentes;

VIII.La celebración de peleas entre animales, así como facilitar inmuebles aún a título gratuito para que tengan lugar dichos combates quedando estrictamente prohibidas las peleas de perros y entre cualquier mamífero, peces o aves;

IX.Hacer ingerir bebidas alcohólicas o suministrar drogas sin fines terapéuticos a un animal;

X.El adiestramiento de perros de guardia y protección en áreas comunes o en lugares en los que se atente contra la integridad física o salud de las personas u otros animales;

XI.El uso y tránsito de vehículos de tracción animal en vialidades asfaltadas que no estén hechas para ese uso y para fines distintos al uso agrícola;

XII.La comercialización de animales enfermos, con lesiones, traumatismos, fracturas o heridas;

XIII.El uso de animales en la celebración de ritos y usos tradicionales que puedan afectar el bienestar animal;

XIV.El ofrecimiento de cualquier clase de alimento u objetos a los animales en los centros

zoológicos o espectáculos públicos o en cualquier otra situación cuya ingestión pueda causarles daño físico, enfermedad o muerte; y

XV.El tráfico ilegal de cualquier especie animal doméstica.

Quedan exceptuadas de sanción las charreadas, lidia de toros, novillos o becerros y el adiestramiento de animales de seguridad y guardia con fines cinegéticos o de rescate y otras actividades contenidas en el presente Libro siempre que no se realicen en lugares ex profesos para cada actividad en particular las que habrán de sujetarse a lo dispuesto en las leyes, reglamentos y demás ordenamientos jurídicos aplicables.



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