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Código para la Biodiversidad Artículo 6.3 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código para la Biodiversidad México
Artículo 6.3.

Son objeto de tutela y protección de este Libro todos los animales domésticos, tales como:

I.Los de compañía;

II.Los abandonados y callejeros;

III.Los deportivos;

IV.Los guías, de utilidad para las actividades con personas con discapacidad;

V.Los que se utilizan para la práctica de la animaloterapia en cualquiera de sus formas;

VI.Los que se utilizan para exhibición y para espectáculos;

VII.Los de producción y abasto;

VIII.Los de monta, carga y tiro;

IX.Los que se utilizan en la experimentación biomédica;

X.Los que se utilizan en la práctica de vigilancia, defensa, custodia, seguridad, guardia o protección;

XI.Los que se utilizan para la práctica en actividades cinegéticas;

XII.Los de búsqueda, rescate, auxilio o socorro;

XIII.Los que se utilizan para el adiestramiento de detección de estupefacientes, armas, explosivos o acciones análogas;

XIV.Los utilizados en la cetrería;

XV.Las mascotas;

XVI.Los que se comercializan en cualquiera de sus formas; y

XVII.Todos los animales domésticos que son utilizados para el aprovechamiento y uso en

actividades humanas



Estado de México Artículo 6.3 Código para la Biodiversidad
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