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Código Penal Artículo 113 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal Coahuila
Artículo 113. Condiciones para que proceda la condena condicional

Para que se conceda la condena condicional, además de que se reúnan las demás condiciones de procedencia según el sustitutivo de que se trate y, en su caso, atendiendo a lo previsto en el artículo anterior, se requerirá que concurran los requisitos siguientes:

I. (Pena de prisión no mayor de siete años). Que la pena de prisión impuesta no exceda de siete años.

II. (No se trate de delitos especialmente graves). Que la sentencia de condena no se refiera a uno o más de los delitos previstos en el artículo 100 de este código.

III. (No se trate de otros delitos graves). Que no se trate de cualquiera de los siguientes delitos previstos en este código o en las leyes que se mencionan en esta fracción:

1) Abuso de autoridad del artículo 212, cuando el abuso haya ocasionado lesiones que tarden más de quince días en sanar, o bien de las clasificadas con mayor gravedad en los artículos 339 a 342 de este código.

2) Evasión dolosa de presos del artículo 245, salvo el caso del artículo 247 de este código.

3) Conspiración criminal, del artículo 273, cuando la conspiración haya versado en cometer homicidio.

4) Incendio agravado u otros estragos, que sean dolosos, del artículo 293.

5) Homicidio en riña con carácter de provocador, de los artículos 329 y 335.

6) Privación de la libertad agravada, ya sea consumada o en grado de tentativa, de los artículos 52, 53 y 368.

7) Rapto mediante violencia física que haya causado lesiones de las clasificadas como leves o de mayor gravedad en los artículos 338 parte final, a 342 de este código, o rapto de una persona menor de trece años de edad, de los artículos 389 y 393.

8) Abuso sexual propio o impropio mediante violencia física que haya ocasionado lesiones de las clasificadas como leves o de mayor gravedad en los artículos 338 parte final, a 342 del código penal, o en perjuicio de persona menor de trece años de edad, de los artículos 397 párrafo último y 398 párrafo último.

9) Robo en su modalidad agravante por cometerse en local destinado a la industria, comercio, almacén o bodega en horas de la noche previsto en el artículo 414 fracción III; robo con violencia física, moral o psicológica señalada en la fracción I, robo cometido a vivienda, aposento o cuarto que esté habitado o destinado a la habitación previsto en la fracción II, robo que haya recaído en vehículo automotor señalado en la fracción VI, robo con intervención de un miembro de seguridad pública o privada contemplado en la fracción IX y robo sirviéndose de un menor previsto en la fracción X todos del artículo 415, ya sean consumados o en grado de tentativa, según lo prevén los artículos 52 y 53 de este código.

10) Robo con medios oficiales falsos, del artículo 415 fracción IV.

11) Asalto simple, tumultuario o agravado, ya sea consumado o en grado de tentativa, de los artículos 52, 378, 379 y 380.

12) Daño calificado del artículo 437.

13) Operaciones con recursos de procedencia ilícita del artículo 441.

14) Cuando el delito por el que se condene se haya cometido con cualquiera de las circunstancias calificativas previstas en el artículo 272-BIS de este código.

15) Los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo por comercio, suministro y posesión con estos fines, previstos en los artículos 475 y 476 de la Ley General de Salud.

16) (Otros delitos que motivan la improcedencia). Que no se trate de un delito doloso cometido contra una persona menor de trece años de edad, en el que se le hayan causado lesiones de las clasificadas como leves o de mayor gravedad en los artículos 338 parte final, a 342 de este código, ni se trate de un delito doloso con la intervención de una persona menor de dieciocho años de edad, o valiéndose de la misma.

IV. (Ausencia de violencia reiterada o por motivo fútil, o de riesgo para víctima o terceros). Que no se trate de un delito en el que el imputado haya empleado violencia reiterada en la comisión del mismo, originando lesiones de las clasificadas como graves o de mayor gravedad en los artículos 339 a 342 de este código, sin que aparezca algún motivo para dicha violencia, o bien el motivo, según las condiciones del imputado y la situación en que se encontraba, haya sido fútil para aquella reacción; o que no se trate de un delito en el que el imputado haya originado lesiones, empleando un arma de fuego sin que concurriera riña ni exceso en causa de licitud; o que no aparezca un comportamiento de la persona imputada, precedente o posterior al delito por el que se condene, en relación con la víctima o terceras personas, que haga presumir un riesgo para la vida o salud de cualquiera de ellas, que vuelva preferible se ejecute la pena de prisión.

V. (Condiciones sobre la reiteración delictiva). Que la concesión del beneficio no se oponga a lo contemplado en el artículo 95 de éste código, y en su caso, que la concesión de la condena condicional diferida se ajuste a lo dispuesto en el artículo 97 de este código.

VI. (Pago de multa y reparación del daño). Que se pague la multa y, en su caso, se repare el daño, observándose al respecto lo previsto en el artículo 123 de este código, en lo que corresponda.

VII. (Caución para garantizar sujeción a la autoridad). Que se otorgue caución en efectivo para asegurar que el sentenciado se presentará cuantas veces se le llame por la autoridad supervisora o el juez de ejecución.

El juzgador podrá prescindir de la caución en atención a las condiciones económicas del sentenciado, pero en tal caso siempre se le requerirá que proteste ante el juez que cumplirá con los citatorios que se le hagan.

El sentenciado o su defensor podrán pedir motivadamente al juzgador que prescinda de la caución en los términos del párrafo precedente, si el primero aún no la paga. 



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