Código Penal Artículo 158 Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Penal
Artículo 158. Medidas para inimputables
En el caso de que sea permanente la inimputabilidad a la que se refiere el artículo 64 de este Código, al igual que cuando el inculpado durante el proceso sufra causa de la misma clase que lo incapacite procesalmente, el juzgador dispondrá la medida de tratamiento terapéutico aplicable, ya sea en internamiento o en libertad, previo el procedimiento respectivo previsto en el Código de Procedimientos Penales.
El internamiento se hará en la institución correspondiente para el tratamiento del inimputable durante el tiempo necesario para su curación, sin rebasar el que corresponda al máximo de la pena de prisión aplicable al delito, de haber sido tal. En caso de tratamiento terapéutico en libertad, el juzgador dispondrá, además, las medidas de seguridad necesarias para proteger al imputado de sí mismo y/o a terceros del mismo, según su padecimiento.
Si se trata de trastorno mental transitorio, y no sea una incapacidad sobrevenida durante el proceso, se aplicará una medida de tratamiento terapéutico si la persona lo requiere, en caso contrario, se le pondrá en absoluta libertad. Si la incapacidad transitoria sobrevino durante el proceso, se reanudará el mismo una vez que aquélla cese.
Queda prohibido aplicar la medida de seguridad terapéutica en instituciones de reclusión preventiva o de ejecución de sanciones penales, o sus anexos.
En caso de personas con desarrollo intelectual retardado o trastorno mental que no implique inimputabilidad permanente, de ser necesario según peritos, se les podrá fijar medida de seguridad terapéutica en el lugar adecuado para su tratamiento.
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