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Código Penal Artículo 304 Estado de Guerrero


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 09/09/2025

Código Penal
Artículo 304. Denegación de la justicia por equiparación

Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de doscientas a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien teniendo la calidad de servidor público:

I.Durante la etapa de investigación detenga a una persona fuera de los casos previstos por la ley, o la retenga por más tiempo del previsto por aquélla;

II.Obligue a declarar a la persona inculpada;

III.Ejerza la pretensión punitiva cuando no preceda denuncia o querella;

IV.Ejecute una aprehensión sin poner a la persona aprehendida a disposición del juez sin dilación alguna, conforme a la ley;

V.No otorgue la libertad provisional bajo caución si ésta procede conforme a la ley;

VI.Otorgue la libertad provisional bajo caución cuando ésta no proceda conforme al ordenamiento jurídico;

VII.Se abstenga de iniciar la investigación correspondiente, cuando sea puesto a su disposición una persona por un delito doloso que sea perseguible de oficio;

VIII.Practique cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley;

IX.Fabrique, altere o simule elementos de prueba para incriminar o exculpar a una persona;

X.Detener a un individuo fuera de los casos señalados por la ley, o retenerlo por más tiempo del señalado en la Constitución del Estado;

XI.Ocultar al imputado el nombre de quien le acusa, salvo en los casos previstos por la ley, no darle a conocer el delito que se le atribuye o no realizar el descubrimiento probatorio conforme a lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales;

XII.Imponer gabelas o contribuciones en cualesquiera lugares de detención o internamiento;

XIII.Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren en una carpeta de investigación o en un proceso penal y que por disposición de la ley o resolución de la autoridad judicial, sean reservados o confidenciales;

XIV.Alterar, modificar, ocultar, destruir, perder o perturbar el lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos, instrumentos o productos relacionados con un hecho delictivo o el procedimiento de cadena de custodia;

XV.Desviar u obstaculizar la investigación del hecho delictuoso de que se trate o favorecer que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia;

XVI.Obligue a una persona o a su representante a otorgar el perdón en los delitos que se persiguen por querella;

XVII.Obligue a una persona a renunciar a su cargo o empleo para evitar responder a acusaciones de acoso, hostigamiento o para ocultar violaciones a la Ley Federal del Trabajo y/o a la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero;

XVIII.A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad o con motivo de ellas hiciere amenazas, hostigue o ejerza violencia en contra de la persona procesada, sentenciada, su familia y posesiones;

XIX.A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad indebidamente requiera favores, acciones o cualquier transferencia de bienes de la persona procesada, sentenciada o su familia;

XX.No ordenar la libertad de un imputado, decretando su vinculación a proceso, cuando sea acusado por delito o modalidad que tenga señalada pena no privativa de libertad o alternativa; y

XXI.A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad falsee informes o reportes al Juez de Ejecución.

En caso de tratarse de particulares realizando funciones propias del supervisor de libertad y con independencia de la responsabilidad penal individual de trabajadores o administradores, la organización podrá ser acreedora a las penas y medidas en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas estipuladas en este código.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones V, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVIII, XIX y XXI de este artículo, se le impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y multa de doscientas a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.



Estado de Guerrero Artículo 304 Código Penal
Artículo 1 ...302 303 304 305 306 ...374

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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado.  PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?


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