Código Penal Artículo 161 Estado de Michoacán
Código Penal Michoacán
Artículo 161. Lenocinio
Comete el delito de lenocinio:
I. Quien explote el cuerpo de otra persona por medio del comercio sexual, se mantenga de este comercio u obtenga de él un lucro cualquiera;
II. Quien induzca a una persona o la solicite para que con otra, comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que ejerza la prostitución;
III. Quien regentee, dirija, patrocine, administre o sostenga directa o indirectamente prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia, en donde se explote la prostitución u obtenga cualquier beneficio de la ejecución de esos actos; o,
IV. Quien oculte, concierte o permita el comercio sexual de una persona.
El delito de lenocinio se sancionará con prisión de seis a doce años y de quinientos a dos mil días multa.
Estado de Michoacán Artículo 161 Código Penal
Mejores juristas
Alejandro Ritch
Lic. Cuauhtémoc F. Flores R.
Freddy Ruiz
Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
jose
Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?
en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años
Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable
como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.
además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.
en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas
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