Código Penal Artículo 123 Estado de Nuevo León
Código Penal Nuevo León
Artículo 123.
La prescripción es personal, y para ello bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la Ley.
La prescripción producirá su efecto aunque no la alegue el acusado. Tratándose de la acción penal, los jueces la suplirán de oficio en todo caso, tan luego como tengan conocimiento de ella, sea cual fuere el estado del proceso.
La prescripción de la sanción se decretará por la Autoridad Judicial que la hubiera impuesto.
Estado de Nuevo León Artículo 123 Código Penal
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