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Código Penal Artículo 217 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal Nuevo León
Artículo 217.

Comete el delito de peculado:

I.Todo servidor público que para usos propios o ajenos, distraiga de su objetivo el dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado, a un municipio, a un particular, a cualquier institución, empresa, organismo o establecimiento creado por el Estado, y en que el mismo se hubiere reservado una participación en la dirección o administración; o a la Universidad que goce de subsidio del Estado, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito o por cualquier otra causa;

II.El servidor público que indebidamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refieren las fracciones VIII y IX del artículo 208 de este Código, con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona;

III.Cualquier persona que dolosamente solicite o acepte realizar las promociones o denigraciones a que se refiere la fracción anterior, a cambio de fondos públicos o del disfrute de los beneficios derivados de los actos a que se refieren las fracciones VIII y IX del artículo 208 de este Código; y

IV.Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público, pero estando obligada legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos estatales, municipales, transferidos, descentralizados, convenidos o concertados por el Estado con la Federación o con los Municipios, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó.



Estado de Nuevo León Artículo 217 Código Penal
Artículo 1 ...216 216 bis 217 217 bis 218 ...445

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