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Código Penal Artículo 386 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal Nuevo León
Artículo 386.

Las sanciones a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán en los siguientes casos:

I.-A quien sin ser abogado obtenga dinero, valores o cualquier otra cosa, ofreciendo encargarse de la defensa de un procesado o sentenciado, o de la dirección o patrocinio de un asunto de cualquier procedimiento, si no efectúa aquella o no realiza ésta, sea porque no se haga cargo legalmente de la misma, o porque renuncie o abandone el negocio o la causa sin motivo justificado;

II.-Al que, por título oneroso, enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la renta, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;

III.-Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo;

IV.-Al que haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague su importe.

V.-Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado, y rehusé, después de recibirla, hacer el pago o devolver la cosa, si el vendedor le exige lo primero dentro de noventa días de haber recibido la cosa del vendedor;

VI.-Al que venda a dos personas una misma cosa, sea mueble o inmueble, y reciba el precio de una u otra, o de las dos;

VII.-Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial o administrativo, con perjuicio de otro, o para obtener cualquier beneficio indebido, o simulare un procedimiento judicial con el mismo fin;

VIII.-Al que por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta o cualquier otro medio, se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas, sin entregar la mercancía u objeto ofrecido;

 IX.-Al fiador judicial que enajene, hipoteque o grave el bien con que acreditó su solvencia, sin que esté substituida previamente la garantía, por otra, a satisfacción de las autoridades, ante las que otorgó la fianza, cuando a consecuencia del acto quede insolvente;

X.-Al fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra cualquiera, que emplee en la construcción de la misma, materiales en cantidad o calidad inferior a la estipulada, siempre que haya recibido el precio o parte de él;

XI.-Al vendedor de materiales de construcción o cualquier especie, que habiendo recibido el precio de los mismos, no los entregue en la cantidad o en la calidad convenida;

XII.-Al que, para ser admitido como fiador, acredite su solvencia con el mismo bien con que lo haya hecho en fianza anterior, sin poner esta circunstancia en conocimiento ante quien lo otorgue, y siempre que el valor del bien resulte inferior al de las cantidades por las que el fiador fue admitido;

XIII. Al que, con objeto de lucrar con perjuicio del consumidor, altere por cualquier medio los medidores de energía eléctrica o de otro fluido, o las indicaciones registradas por los aparatos; y

XIV. Al que celebre con tres o más personas contratos o convenios y obtenga un lucro indebido, sin entregar en todo o en parte, del, objeto o servicio ofrecido, existiendo indicios fundados, o la certeza, de que no va a cumplir.



Estado de Nuevo León Artículo 386 Código Penal
Artículo 1 ...384 385 386 387 387 bis ...445

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