Código Penal Artículo 437 Estado de Tamaulipas
Código Penal Tamaulipas
Artículo 437.
Los delitos previstos en este título se perseguirán por querella de la parte ofendida cuando sean cometidos por un ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad hasta el segundo grado; concubina, o concubinario, adoptante o adoptado y parientes por afinidad, asimismo, hasta el segundo grado. Igualmente se requerirá querella para la persecución de terceros que hubiesen incurrido en la ejecución del delito con los sujetos referidos anteriormente. Si se cometiere algún otro hecho que por sí solo constituya un delito, se aplicará la sanción que para éste señale la Ley.
Estado de Tamaulipas Artículo 437 Código Penal
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