Código Penal Artículo 468 Estado de Tamaulipas
Código Penal Tamaulipas
Artículo 468.
Son considerados actos de crueldad o tortura, además de los establecidos en la Ley de Protección a los Animales para el Estado de Tamaulipas, los siguientes:
I.- Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie animal o se realice con motivo de evitarle sufrimientos mayores al animal;
II.- Intervenir quirúrgicamente a animales sin anestesia, salvo el caso de urgencia debidamente comprobada;
III.- Experimentar con animales pudiendo utilizar otros métodos para obtener el resultado deseado o se utilicen animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable según la naturaleza del protocolo de investigación;
IV.- Exponer al animal a riesgos que amenacen su integridad física o la de terceras personas;
V.- Lastimar o arrollar animales intencionalmente, causándoles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por el ánimo de perversidad o diversión;
VI.- Realizar actos privados de riñas de animales y cualquier acción o espectáculo en que se mate, hiera u hostilice a los animales, salvo el caso de espectáculos debidamente autorizados y que utilicen animales permitidos de conformidad a las leyes generales y locales;
VII.- Provocar la muerte por cualquier medio a un animal, sin respetar las disposiciones normativas aplicables en los casos de rastros y lugares destinados al sacrificio de animales por cuestiones alimentarias, sanitarias o de otro tipo que se encuentre debidamente regulada.
En el caso de veterinarios o personas que tengan a su cuidado refugios de animales domésticos que incurran en alguna de las conductas consideradas como maltrato animal, la autoridad judicial ordenará la suspensión de su licencia para ejercer la actividad relativa hasta por dos años, y en caso de reincidencia hasta por cinco años o de manera definitiva.
Estado de Tamaulipas Artículo 468 Código Penal
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