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Código Penal Artículo 21 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Penal Yucatán
Artículo 21.

El delito se excluye cuando concurra una causa de atipicidad, causa de justificación o causa de inculpabilidad.

I.- Son causas de atipicidad:

a) La ausencia de conducta, cuando la actividad o la inactividad se realicen sin intervención de la voluntad del agente;

b) La falta elementos del tipo penal, cuando falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate;

c) El error de tipo, cuando el agente obre con error de tipo vencible, es decir, que recaiga sobre algún elemento del tipo penal y respecto a ese tipo penal no se admita la realización culposa; o invencible.

En caso de que el error de tipo sea vencible y se admita la realización culposa, no se excluirá el delito y se estará a lo previsto en el primer párrafo del artículo 22 de este Código;

d) El consentimiento del titular, cuando se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos:

1. Que se trate de un bien jurídico disponible;

2. Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien, y

3. Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del consentimiento.

II.- Son causas de justificación:

a) La legítima defensa, cuando se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor.

Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se cause un daño a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre, sin derecho, al lugar en que habite de forma temporal o permanente el que se defiende, al de su familia o al de cualquier persona respecto de las que el agente tenga la obligación de defender, a sus dependencias o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación. Igual presunción existirá cuando el daño se cause a un intruso al momento de sorprenderlo en alguno de los lugares antes citados en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión.

b) El estado de necesidad justificante, cuando el agente obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviera el deber jurídico de afrontarlo;

c) El cumplimiento de un deber, cuando el agente realice una acción o una omisión atendiendo a su deber jurídico, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo;

d) El ejercicio de un derecho, cuando el agente realice una acción o una omisión atendiendo a su derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para ejercerlo, y

e) El consentimiento presunto, cuando el hecho se realice en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento.

III.- Son causas de inculpabilidad:

a) El estado de necesidad disculpante, cuando se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

b) La inimputabilidad y acción libre en su causa, cuando al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado.

Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 93 de este Código.

No procederá la inculpabilidad en caso de acción libre en su causa cuando el agente, al momento de realizar el hecho típico, hubiera provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación;

c) El error de prohibición, cuando el agente realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o su alcance o porque crea que está justificada su conducta.

Si los errores a que se refiere el inciso anterior son vencibles, no procederá la inculpabilidad y se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 22 de este Código.

d) La inexigibilidad de otra conducta, cuando el agente, en atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no le sea racionalmente exigible una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.



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