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Código Procesal Civil Artículo 379 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Procesal Civil Coahuila
Artículo 379. Reglas aplicables a estas providencias cautelares

En los casos a que se refiere el artículo anterior, se observará lo siguiente:

I. El juzgador podrá decretar desde luego, sin necesidad de caución, las medidas urgentes que resulten indispensables para evitar que se causen o se sigan causando los daños o los perjuicios o se lleve a cabo la desposesión.

II. Para decidir la providencia cautelar, el juzgador citará a una audiencia en la que oirá a las partes, primero al solicitante o al actor y en seguida a la contraparte; recibirá en ese orden las pruebas en el mismo acto, las cuales deberán ser propuestas desde los escritos iniciales, y dictará la resolución en la que confirme, modifique o revoque las providencias urgentes que hubiere dictado conforme a la fracción I y resuelva sobre las providencias cautelares, precisando sus efectos. El juzgador podrá practicar o mandar practicar con citación de las partes las diligencias necesarias y asistirse de un perito, si lo estimare oportuno;

III. Si se pudiere ocasionar perjuicios a la persona contra la que se solicita la providencia, el juzgador ordenará al promovente que otorgue caución conforme a lo previsto en el artículo 357, dentro del plazo que señale para tal fin. Durante este plazo, continuarán en vigor las medidas urgentes.

IV. Si se prohibiere a alguna de las partes ejecutar un acto perjudicial o cambiar la situación de un hecho, se le apercibirá de que, de no cumplir la orden del juzgador, se le impondrá el medio de apremio que corresponda conforme al artículo 253, independientemente de que las cosas vuelvan al estado anterior a costa del infractor, sin perjuicio de ser castigado con las sanciones que señale el Código Penal.

V. La providencia cautelar quedará sujeta a la decisión final que se dicte en el proceso principal



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