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Código Procesal Civil Artículo 780 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Procesal Civil Coahuila
Artículo 780. Embargo de bienes del rebelde

Desde el día en que fue declarado rebelde o quebranto el arraigo el demandado, a petición del actor, podrá decretarse embargo precautorio para garantizar el importe de la demanda y las costas, o en su caso, se mandará poner en depósito la cosa objeto del litigio. El embargo se practicará de acuerdo con las reglas de la ejecución forzosa, con las siguientes modalidades:

I. Si se trata de bienes muebles, el depositario deberá dar fianza a satisfacción del juzgador para garantizar su manejo, prefiriéndose para el cargo a la persona que tenga bajo su disposición o bajo su custodia los bienes de que se trata, si no fuere el demandado mismo, siempre que también otorgue fianza.

II. Si se tratare de bienes inmuebles y no se embargaren las rentas, bastará que se expida mandamiento por duplicado dirigido al registrador a quien corresponda, para que inscriba el secuestro. Una de las copias, después de cumplimentado el registro, se agregará al expediente.

III. Si se embargaren también las rentas que produzca el inmueble, el depositario deberá otorgar fianza para garantizar su manejo, siguiéndose las reglas de la fracción I.

El embargo preventivo practicado a consecuencia de la declaración de rebeldía, continuará hasta la conclusión del juicio.



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