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Código Procesal Civil Artículo 925 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Procesal Civil Coahuila
Artículo 925. Liquidación de sentencia

Si la resolución cuya ejecución se pide no contiene cantidad líquida para llevar adelante la ejecución, deberá previamente liquidarse conforme a las siguientes prevenciones:

I. Si la resolución no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución, presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada. Si ésta no la objetare dentro del plazo fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe, pero moderada prudentemente por el juzgador, si fuere necesario; más si expresare su inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente, por tres días, y de lo que replique, por otros tres días al deudor. El juzgador fallará dentro de igual plazo lo que estime justo. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo.

II. Cuando la resolución condene al pago de daños y perjuicios sin fijar su importe en cantidad líquida, se hayan establecido o no en aquélla las bases para la liquidación, el que haya obtenido a su favor la resolución presentará con la solicitud, la relación de los daños y perjuicios y su importe.

De esta solicitud y relación, se correrá traslado al que haya sido condenado, observándose lo previsto en la fracción anterior.

III. Igual regla que la contenida en las fracciones anteriores se observará cuando la suma ilíquida proceda de frutos, rentas, intereses o productos de cualquier clase.

IV. En los casos de ejecución procedente de títulos ejecutivos o de resoluciones que ordenen medidas cautelares o de aseguramiento, los intereses o perjuicios que formen parte de la deuda reclamada y no estuvieren liquidados al despacharse la ejecución, lo serán en su oportunidad y se decidirán en la sentencia definitiva.

V. Se convertirán a cantidad líquida las prestaciones de hacer o no hacer o de otra índole que no puedan cumplirse y se traduzcan en daños y perjuicios, siendo aplicables en este caso el procedimiento a que se refiere la fracción I de este artículo



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