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Código Procesal Civil Artículo 927 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Procesal Civil Coahuila
Artículo 927. Ejecución del hecho debido, por un tercero, a costa del obligado

El acreedor podrá solicitar que se le autorice para llevar a cabo por medio de un tercero, y a expensas del deudor, el hecho debido, si a juicio de aquél, es esto posible, siempre que no oponiendo defensas el deudor, se niegue a cumplir el mandamiento ejecutivo, o desobedezca la sentencia que desechó dichas defensas, o deje transcurrir el plazo a que se refiere el artículo anterior, sin dar principio a los trabajos, o cuando, comenzada la obra, la abandone sin causa justificada.

En estos supuestos, se observará lo siguiente:

I. El ejecutante presentará, junto con su solicitud, un presupuesto de lo que importe la ejecución de la obligación de hacer reclamada. De ellos se correrá traslado al ejecutado para que dentro del plazo de tres días formule sus observaciones, y si nada manifiesta dentro de dicho plazo, se considerará que acepta el costo de la obra presupuestado.

Si aduce objeciones, el juzgador, oído el parecer de un perito, determinará el monto.

II. Establecido el valor del presupuesto del modo que se precisa en la fracción anterior, el deudor será constreñido a consignarlo, dentro del tercer día a la orden del tribunal, para que se entreguen al acreedor ejecutante los fondos necesarios, a medida que el trabajo lo requiera.

III. Agotados los fondos consignados, podrá el acreedor solicitar aumento de ellos, justificando que ha habido error en el presupuesto o que han sobrevenido circunstancias imprevistas que aumentaron el costo de la obra.

IV. Una vez concluida la obra, deberá el acreedor ejecutante rendir la cuenta definitiva de la inversión de los fondos suministrados por el deudor ejecutado, con todos los documentos acreditativos y, cuando sea del caso, el juzgador ordenará en favor del deudor, la restitución de la suma depositada en medida superior al gasto requerido.

V. Si el deudor no consigna a la orden del tribunal los fondos decretados, se procederá a embargarle y enajenar bienes suficientes para constituir el depósito, sin que en este caso se le puedan admitir defensas para oponerse a la ejecución, y

VI. Si el acreedor no puede o no quiere hacerse cargo de la ejecución de la obra debida, de conformidad a las fracciones que preceden, podrá usar de los demás recursos que la ley le concede para el cumplimiento de las obligaciones de hacer



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