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Código Procesal Civil Artículo 151 Estado de Guerrero


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Procesal Civil Guerrero
Artículo 151. Notificaciones personales

Además del emplazamiento, deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones:

I. La primera resolución que se dicte en el procedimiento;

II. El auto que ordena la absolución de posiciones o el reconocimiento de documentos;

III. La primera resolución que se dicte cuando:

a) Por cualquier motivo se deje de actuar por más de tres meses;

b) Cuando se ordene la reanudación del procedimiento, cuya tramitación hubiere estado interrumpida o suspendida por cualquier causa legal;

IV. El requerimiento a la parte que deba cumplirlo;

V. Las sentencias definitivas;

VI. En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales, a juicio del juzgador; y

VII. Tratándose de incidentes, la primera notificación se llevará a cabo en el domicilio señalado en autos por las partes, si se encuentra vigente el juicio principal, y para el caso, de que haya resolución firme o ejecutoriada o haya inactividad procesal por más de tres meses, se practicará en el lugar en el que resida la parte demandada incidentista; y

VIII. Los demás casos en que la ley lo disponga.



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