Código Procesal Civil Artículo 1013 Estado de Morelos
Código Procesal Civil
Artículo 1013. Trámite general a la solicitud
Recibida la solicitud, el Juez la examinará, y si se hubiere ofrecido información, mandará recibirla y señalará la fecha de la diligencia. Se admitirán cualesquiera documentos que se presentaren e igualmente las justificaciones que se ofrecieren, sin necesidad de citación ni de ninguna otra formalidad; pero para la información de testigos, inspecciones judiciales o recepción de otras pruebas, se aplicarán en lo conducente, las disposiciones relativas a estas pruebas, en cuanto fuere posible.
Aun cuando no se hubiere ofrecido información, se podrá disponer que el peticionario justifique previamente los hechos en los cuales funda su petición si el Juez lo estima necesario.
Para la recepción de pruebas se citará al Ministerio Público en los casos en que debiera oírsele y tuviere intervención y a la persona cuya audiencia fuere necesaria. Si éstas no asistieren se llevará adelante la diligencia y se dará vista al Ministerio Público después de practicada la prueba.
El Ministerio Público puede repreguntar a los testigos y tacharlos por circunstancias que afecten su credibilidad.
En los casos de las fracciones IV y V del artículo 1010 de este Código, sólo se aceptarán como testigos a vecinos de notorio arraigo en el lugar de ubicación del inmueble objeto de la información.
Si no mediare oposición, el Juez aprobará la información si la juzga procedente, y se expedirá copia certificada al peticionario cuando la pidiese. Si la intervención judicial no consiste en recibir información, sino en practicar algún otro acto, el Juez decidirá y mandará practicar lo procedente, procurando que no se lesionen derechos de terceros.
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jose
Si tengo mas de dos o tres amonestaciones por consumo de alimentos en area de trabajo, es posible que haya rescisión de contrato?
Se considera suficiente para se condenado a perder la patria potestad de un hijo, que el padre sea condenado en sentencia ejecutoria por la comisión de delitos contra la salud, de acuerdo con la fracción I del artículo 4.224 del Código Civil
No existe codigo que corrija a estos empleados del poder judicial o del ministerio publico que se afanan en aparentar ser un poder cuando solo son un servicio no son poder son hasta la fecha un mal servicio pero solo son un servicio. Porque si tienen que hacer cumplir una sentencia necesitan al pder ejecutivo y si ordenan una diligencia en donde no les hagan caso ocupan al ejecutivo y si quieren cobrar una multa y no se les quiere pagar ocupan al ejecutivo y de paso digo el poder legislativo tampoco es un poder son solo oficinistas.
porque ahorita se able de participación pala las elecciones o justicia electoral por todos lados se ve y porque no ay mucha información sobre impartir justica a personas que an sido víctimas de las mismas instituciones municipales y estatales y que an causado daños inrrevistibles a causa de es
quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69
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