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Código Procesal Civil Artículo 463 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Procesal Civil Morelos
Artículo 463. Recusación del perito

El perito nombrado por el Juez puede ser recusado por los mismos impedimentos por los que pueden serlo los jueces.

La parte que alegue perjuicio por la designación del perito, dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la notificación de su nombramiento presentará su ocurso recusatorio.

El Juez del conocimiento resolverá, dentro del plazo de tres días de recibida la recusación de acuerdo con lo prescrito por el Capítulo IV del Título Primero, Libro Primero de este Ordenamiento.

El Juez calificará de plano la recusación tomando en cuenta las pruebas que presenten las partes al hacerla valer. Admitida, nombrará perito para reemplazar al recusado. En caso de ser desechada la recusación se aplicará lo prescrito por el Artículo 66 de este Código.



Estado de Morelos Artículo 463 Código Procesal Civil
Artículo 1 ...461 462 463 464 465 ...1053

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