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Código Procesal Civil Artículo 541 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Procesal Civil Morelos
Artículo 541. Reglas para la admisión de la apelación en efecto devolutivo

La admisión de la apelación en el efecto devolutivo se sujetará a las siguientes reglas:

I.- Todas las apelaciones, cuando procedan, se admitirán en el efecto devolutivo, a menos que por mandato expreso de la Ley deban admitirse en el efecto suspensivo;

II.- La apelación en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la resolución apelada ni la secuela del juicio en que se dicte;

III.- No obstante lo dispuesto en la fracción anterior, para ejecutar las resoluciones deberá otorgarse previamente caución para responder de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse a la contraria con motivo de la ejecución provisional. Esta podrá llevarse adelante sin necesidad de caución cuando se trate de sentencia sobre alimentos y en los demás casos en que la Ley lo disponga. Si la caución es otorgada por el actor, su monto comprenderá la devolución de la cosa que deba percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios que se causasen al demandado, si el Superior revoca la resolución. Si se otorgare por el demandado, su monto cubrirá el pago de lo juzgado y sentenciado, o el cumplimiento cuando la sentencia condena a hacer o no hacer. La calificación de la caución será hecha por el Juez del primer grado, quien se sujetará a las disposiciones del Código Civil y de este Código. La liquidación de los daños y perjuicios se formulará mediante incidentes que se tramitarán de acuerdo con las reglas de la ejecución forzosa;

IV.- Si la apelación admitida en el efecto devolutivo fuere de sentencia interlocutoria o de auto, se remitirá al Superior copia de la resolución apelada, con razón de su notificación y, además testimonio de lo que señale el apelante, con las adiciones que haga la contraria y las que el Juez estime necesarias. El apelante deberá hacer el señalamiento de constancias en el escrito en que interponga el recurso o dentro del tercer día de su admisión. Transcurrido este plazo sin haberlo solicitado, se le denegará el testimonio, y se tendrá por firme la resolución apelada; y,

V.- Si se tratare de sentencia definitiva, se dejará en el juzgado testimonio de lo necesario para ejecutarla, en su caso, remitiéndose los autos originales al Superior para la sustanciación del recurso



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