Código Procesal Civil Artículo 541 Estado de Morelos
Código Procesal Civil
Artículo 541. Reglas para la admisión de la apelación en efecto devolutivo
La admisión de la apelación en el efecto devolutivo se sujetará a las siguientes reglas:
I.- Todas las apelaciones, cuando procedan, se admitirán en el efecto devolutivo, a menos que por mandato expreso de la Ley deban admitirse en el efecto suspensivo;
II.- La apelación en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la resolución apelada ni la secuela del juicio en que se dicte;
III.- No obstante lo dispuesto en la fracción anterior, para ejecutar las resoluciones deberá otorgarse previamente caución para responder de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse a la contraria con motivo de la ejecución provisional. Esta podrá llevarse adelante sin necesidad de caución cuando se trate de sentencia sobre alimentos y en los demás casos en que la Ley lo disponga. Si la caución es otorgada por el actor, su monto comprenderá la devolución de la cosa que deba percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios que se causasen al demandado, si el Superior revoca la resolución. Si se otorgare por el demandado, su monto cubrirá el pago de lo juzgado y sentenciado, o el cumplimiento cuando la sentencia condena a hacer o no hacer. La calificación de la caución será hecha por el Juez del primer grado, quien se sujetará a las disposiciones del Código Civil y de este Código. La liquidación de los daños y perjuicios se formulará mediante incidentes que se tramitarán de acuerdo con las reglas de la ejecución forzosa;
IV.- Si la apelación admitida en el efecto devolutivo fuere de sentencia interlocutoria o de auto, se remitirá al Superior copia de la resolución apelada, con razón de su notificación y, además testimonio de lo que señale el apelante, con las adiciones que haga la contraria y las que el Juez estime necesarias. El apelante deberá hacer el señalamiento de constancias en el escrito en que interponga el recurso o dentro del tercer día de su admisión. Transcurrido este plazo sin haberlo solicitado, se le denegará el testimonio, y se tendrá por firme la resolución apelada; y,
V.- Si se tratare de sentencia definitiva, se dejará en el juzgado testimonio de lo necesario para ejecutarla, en su caso, remitiéndose los autos originales al Superior para la sustanciación del recurso
Estado de Morelos Artículo 541 Código Procesal Civil
Mejores juristas
Alejandro Ritch
Lic. Cuauhtémoc F. Flores R.
Freddy Ruiz
Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
jose
Si tengo mas de dos o tres amonestaciones por consumo de alimentos en area de trabajo, es posible que haya rescisión de contrato?
Se considera suficiente para se condenado a perder la patria potestad de un hijo, que el padre sea condenado en sentencia ejecutoria por la comisión de delitos contra la salud, de acuerdo con la fracción I del artículo 4.224 del Código Civil
No existe codigo que corrija a estos empleados del poder judicial o del ministerio publico que se afanan en aparentar ser un poder cuando solo son un servicio no son poder son hasta la fecha un mal servicio pero solo son un servicio. Porque si tienen que hacer cumplir una sentencia necesitan al pder ejecutivo y si ordenan una diligencia en donde no les hagan caso ocupan al ejecutivo y si quieren cobrar una multa y no se les quiere pagar ocupan al ejecutivo y de paso digo el poder legislativo tampoco es un poder son solo oficinistas.
porque ahorita se able de participación pala las elecciones o justicia electoral por todos lados se ve y porque no ay mucha información sobre impartir justica a personas que an sido víctimas de las mismas instituciones municipales y estatales y que an causado daños inrrevistibles a causa de es
quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69
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