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Código Procesal Familiar Artículo 128 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Procesal Familiar Morelos
Artículo 128. OPOSICIONES QUE PUEDEN FORMULARSE ANTE TRIBUNAL EXHORTADO

El juez requerido no podrá oír ni conocer de excepciones cuando fueren opuestas por las partes que litiguen ante el juez requirente.

Si al ejecutar la resolución inserta en la requisitoria, se opusiere algún tercero que no hubiere sido oído el juez lo oirá incidentalmente y calificara las excepciones opuestas, conforme a las siguientes reglas:

I. Cuando tercero que no hubiere sido oído por el juez requeriente, poseyera en nombre propio la cosa en que deba ejecutarse la sentencia, no se llevara adelante la ejecución, devolviéndose el exhorto con inserción del auto en que se declare esa resolución, y las constancias en que se haya fundado, y

II. Si el tercer opositor que se presente ante el juez requerido no probase que posee con título traslativo de dominio la cosa sobre que verse la ejecución a que se refiere la requisitoria se ejecutara el mandamiento y además será condenado a satisfacer las costas, daños y perjuicios a quienes se los hubiere ocasionado.

Contra esta resolución solo se da el recurso de queja.  



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