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Código Procesal Familiar Artículo 150 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/12/2025

Código Procesal Familiar
Artículo 150. INTERRUPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se interrumpe:

I. Por muerte de una de las partes. Si ésta hubiere estado representada por mandatario, no se interrumpirá, sino que continuará con éste, entretanto los herederos se apersonen en el juicio. Si no hubiere mandatario, la interrupción durará mientras no se apersonen los herederos o representantes de la parte fallecida. Si no se apersonan, a petición de la otra parte, el juez fijará un plazo razonable para que lo hagan y mandará notificarlo al representante de la sucesión. Si no comparece, el procedimiento se continuará en su rebeldía, una vez trascurrido el plazo fijado por el juez.

II. Por pérdida de la capacidad procesal, quiebra o concurso de una de las partes. En este caso, el procedimiento se interrumpirá hasta que se hubiere nombrado represéntate legal de la parte mencionada, y se le haga conocer su reanudación, y

III. Por muerte o impedimento del mandatario o patronato. En este caso el procedimiento se reanudará tan pronto como se notifique a la parte principal para que provea a la substitución del representante desaparecido, o ésta se apersone voluntariamente, por sí o por medio de nuevo mandatario o patrono.  



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