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Código Procesal Familiar Artículo 180 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Procesal Familiar Morelos
Artículo 180. FACULTAD CONCILIATORIA DEL JUEZ DE LO FAMILIAR

En los asuntos de orden familiar en los que exista controversia, el Juez tendrá obligación de citar a las partes para que asistan personalmente a una audiencia de conciliación y depuración en la que sólo se tratará de resolver sus diferencias mediante convenio con el que pueda evitarse o terminar la controversia y poner fin al procedimiento.

En caso de incomparecencia de alguna de las partes, se citará nuevamente por una sola ocasión, bajo apercibimiento de imponer una multa equivalente a cinco días de salario mínimo general vigente en el Estado.  



Estado de Morelos Artículo 180 Código Procesal Familiar
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Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?


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