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Código Procesal Familiar Artículo 691 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Procesal Familiar Morelos
Artículo 691. POSIBILIDAD DE DICTAR MEDIDAS URGENTES PARA LA CONSERVACIÓN DE LOS BIENES DE LA SUCESIÓN

Si el Juez lo estima necesario, de oficio o a petición de parte, puede con audiencia del Ministerio Público, dictar medidas urgentes para la conservación de los bienes de la sucesión que a consecuencia de la muerte del autor de la herencia queden abandonados o en peligro de que se oculten o dilapiden o se apodere de ellos cualquier extraño. Estas medidas urgentes podrán consistir en:

I. Colocación de sellos y cierre de las puertas correspondientes a las habitaciones del difunto cuyo acceso no sea indispensable para los que queden viviendo en la casa, y en la misma forma colocar sellos en dependencias o cajas fuertes, de seguridad u otros muebles del difunto. Los sellos se levantarán cuando haya albacea o interventor y se practique inventario;

II. Reunir los papeles del difunto que cerrados y sellados se depositarán en el secreto del juzgado;

III. Ordenar a la administración de correos que remita la correspondencia que venga para el autor de la sucesión, con la cual hará lo mismo que con los demás documentos;

IV. Mandar depositar el dinero y alhajas en el establecimiento autorizado por la Ley; y,

V. Mandar inventariar los bienes susceptibles de ocultarse o perderse.

Estas medidas podrán decretarse y ejecutarse en cualquier tiempo en que se juzguen necesarias, y se dictarán sin perjuicio de que el cónyuge supérstite, en su caso, siga en la posesión y administración de los bienes.  



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