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Código Procesal Familiar Artículo 692 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Procesal Familiar Morelos
Artículo 692. DESIGNACIÓN JUDICIAL DE INTERVENTOR

Mientras no se nombre o haya albacea, y cuando ello fuere necesario para la guarda y conservación de los bienes de la sucesión o derechos que correspondan al autor de la sucesión, se nombrará, por el Juez, un interventor, quien deberá bajo pena de remoción otorgar caución dentro de los cinco días siguientes a su nombramiento para responder de su manejo por la cantidad que fijará el Juez. El interventor deberá ser persona capaz, de notoria buena conducta y domiciliado en el lugar del juicio o en el de la residencia del difunto.

El interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieren al pago de deudas mortuorias, créditos fiscales o alimentos, haciendo esto último mediante autorización judicial.

Si los bienes estuvieren situados en lugares diversos o distantes, podrán nombrarse varios interventores, si uno solo no puede realizar su cargo.  



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