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Código Procesal Familiar Artículo 718 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Procesal Familiar Morelos
Artículo 718. DESIGNACIÓN DEL ALBACEA Y RESOLUCIÓN DE OBJECIONES AL TESTAMENTO

En la junta de herederos se dará a conocer a éstos el albacea nombrado, y el Juez reconocerá como tales a los que estén nombrados en las porciones que les correspondan, si el testamento no es objetado, ni tampoco la capacidad de los designados. En la misma junta, si no hubiere albacea testamentario o éste no aceptare su cargo, se procederá a su designación, y en su caso a la del interventor. Si el testamento fuere objetado en la junta por alguno de los herederos nombrados o por algún heredero con derecho a la sucesión legítima, en cuanto a su validez, o si se alegare sobre la capacidad para heredar de alguno de los nombrados, el Juez dictará resolución que tendrá el carácter de provisional, mientras se sustancia por separado la Controversia Familiar con el albacea o herederos afectados. La objeción no suspenderá los trámites del juicio sucesorio, sino sólo en la adjudicación de los bienes.

Las cuestiones que no afectan la validez del testamento o la capacidad para heredar sino sólo su inoficiosidad, conforme lo establece el Código Familiar, se decidirán en la audiencia y serán apelables las resoluciones respectivas sólo en el efecto devolutivo.

Una vez celebrada la audiencia y dictadas las resoluciones que corresponda, los trámites del juicio testamentario serán los mismos que los establecidos por los artículos de este Código respecto a las secciones de inventarios, administración y partición



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