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Código Procesal Familiar Artículo 87 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Procesal Familiar Morelos
Artículo 87. EXCUSA

Todo Magistrado, Juez, Secretario o Actuario, debe excusarse del conocimiento de los asuntos en que ocurra alguno de los impedimentos previstos en el artículo anterior, aún cuando no los recusen, expresando concretamente la causa que funde su falta de capacidad subjetiva.

Al efecto y para la calificación de la excusa, el juzgador remitirá de inmediato al superior un informe, en el cual bajo protesta de decir verdad expondrá concretamente, la causa en que funde su falta de capacidad subjetiva.

Los funcionarios a que este artículo se refiere tienen la obligación de inhibirse inmediatamente que se avoquen al conocimiento de un negocio del que no deben conocer por impedimento, o dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho que origina el impedimento o de que tengan conocimiento de él.

Cuando un Juez o Magistrado se excuse sin causa legítima, cualquiera de las partes puede acudir en queja a la sala que corresponda del Tribunal Superior de Justicia, la que de encontrar injustificada la excusa, podrá imponer al funcionario una corrección disciplinaria, que consistirá en una multa de hasta cien veces el salario mínimo general diario de la región.  



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