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Código Procesal Penal Acusatorio Artículo 300 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Procesal Penal Acusatorio Tabasco
Artículo 300. Notificación al defensor de práctica de peritaje irreproducible

Cuando un peritaje recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, no se permitirá que se verifique el primer análisis sino sobre la mitad de la sustancia, a no ser que su cantidad sea tan escasa que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirla por completo.

En este caso o cualquier otro semejante que impida se practique un peritaje independiente con posterioridad, el Agente Ministerio Público deberá notificar al Defensor del imputado, si éste ya se encontrase individualizado, o al Defensor público, en caso contrario, para que de considerarlo pertinente, designe un perito que, conjuntamente con el designado por él, practiquen el peritaje, o bien, para que acuda a presenciar la realización de la pericial.

Aun cuando el imputado o el Defensor no designen perito o el que designaron no comparezca a la realización de la pericial de muestra consumible e irreproducible, la misma se llevará a cabo y será admisible como prueba en juicio.

En caso de no darse cumplimiento a la obligación prevista en el párrafo que antecede, la pericial deberá ser desechada como prueba, en caso de ser ofrecida



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