Código Procesal Penal Acusatorio Artículo 345 Estado de Tabasco
Código Procesal Penal Acusatorio Tabasco
Artículo 345. Exclusión de medios de prueba para la audiencia del debate
El Juez, luego de examinar los medios de prueba ofrecidos y escuchar a los intervinientes que comparezcan a la audiencia, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en ella aquellos medios de prueba manifiestamente impertinentes y las que tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios.
Si estima que la testimonial y documental ofrecida produciría efectos puramente dilatorios en la audiencia del debate, dispondrá también que la parte que la ofrezca reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee acreditar los mismos hechos o circunstancias que no guarden pertinencia sustancial con la materia que se someterá a juicio.
El juzgador podrá determinar cuántos peritos deban intervenir, según la importancia del caso y la complejidad de las cuestiones por resolver, después de escuchar a las partes o podrá limitar su número cuando resulten excesivos y pudieran entorpecer la realización del juicio.
Del mismo modo, el Juez excluirá los medios de prueba que provengan de actuaciones o diligencias que hayan sido declarados nulos y aquellos que hayan sido obtenidos con inobservancia de los derechos fundamentales.
Los demás medios de prueba que se hayan ofrecido serán admitidos por el Juez al dictar auto de apertura a juicio.
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