Código Procesal Penal Acusatorio Artículo 388 Estado de Tabasco
Código Procesal Penal Acusatorio Tabasco
Artículo 388. Normas para interrogar testigos y peritos
Realizada su identificación y otorgada la protesta, el Presidente concederá la palabra a la parte que propuso el testigo para que lo interrogue y, con posterioridad, a los demás intervinientes, respetándose siempre el orden asignado.
En su interrogatorio, las partes que hayan propuesto a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugieran la respuesta.
Durante las repreguntas, las otras partes sí podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentados en el juicio de forma sugestiva.
Deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que consten anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren.
Los peritos y testigos responderán directamente a las preguntas que les formulen los intervinientes o sus abogados y los miembros del Tribunal, éstos últimos sólo podrán formular preguntas aclaratorias.
A solicitud de alguna de las partes, el Tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que ya hayan declarado en la audiencia solo cuando se haya incorporado un elemento novedoso que no existía o se desconocía en el momento en el que se desahogó la declaración del testigo, de manera que las preguntas solo tendrán relación con la nueva información.
Al perito, se le podrá formular preguntas con el fin de proponerles hipótesis sobre el significado de su experticia pericial, a las que el perito deberá responder ateniéndose a la ciencia, la profesión y los hechos hipotéticos propuestos.
Los peritos y testigos expresarán, en lo posible, la razón de ser de sus conocimientos e informaciones, y precisarán su origen, designando con la mayor precisión posible a los terceros de quienes, eventualmente, hubieren obtenido la información
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