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Código Procesal Penal Artículo 225 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Procesal Penal Durango
Artículo 225. Revocación de la suspensión

Si el imputado no cumple con el plan de reparación o se aparta injustificadamente de las condiciones impuestas, el juez, previa petición del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, convocará a las partes a una audiencia en la que se debatirá sobre la revocación y resolverá de inmediato, fundada y motivadamente, acerca de la reanudación del proceso. En lugar de ésta, el juez podrá ampliar, por

una sola vez, el plazo de la suspensión a prueba hasta por dos años más.

En caso de que el imputado sea sentenciado en forma ejecutoriada por algún otro delito, durante el periodo de suspensión del proceso a prueba, deberá ser revocada dicha medida.

En el supuesto anterior si la víctima u ofendido ha recibido pagos, estos se destinarán a la indemnización por daños y perjuicios que le correspondan



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