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Código Procesal Penal Artículo 427 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Procesal Penal Durango
Artículo 427. Comunidades indígenas

Tratándose de hechos cometidos por miembros de pueblos y comunidades indígenas y que ocasionen daño o perjuicio de bienes jurídicos de éstos o de alguno de ellos, podrán ser juzgados conforme a sus sistemas normativos, usos y costumbres por sus autoridades tradicionales, respetando los derechos humanos establecidos en el orden jurídico mexicano y la dignidad de las personas. Siempre y cuando no se trate de alguno de los hechos catalogados como graves por el artículo 167 de este Código en relación al artículo 96 de la Ley General de Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Durango.

En los procesos en que los indígenas sean parte, los jueces y tribunales suplirán la deficiencia de la queja y verificarán que los derechos fundamentales de aquéllos efectivamente hayan sido respetados.

Las resoluciones que emita la autoridad tradicional en apego a sus sistemas normativos internos, tendrán el carácter de definitivas, dejando a salvo el derecho a recurrir



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