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Código Territorial para el Estado y los Municipios Artículo 98 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Territorial para el Estado y los Municipios Guanajuato
Artículo 98. Prohibición para fundar centros de población

En las áreas naturales protegidas no podrá autorizarse la fundación de centros de población.

Las autoridades competentes promoverán, de manera prioritaria, la consolidación y el mejoramiento de los centros de población ubicados dentro o en colindancia con áreas naturales protegidas, lo que se sujetará a las disposiciones tanto de los programas municipales, como a las de las declaratorias y los programas de manejo.

En el desarrollo urbano de los centros de población ubicados dentro o en colindancia con áreas naturales protegidas, el coeficiente de ocupación del suelo será menor al cuarenta por ciento y la construcción de vivienda, infraestructura pública y equipamiento urbano se sujetará a los lineamientos, criterios y parámetros de sustentabilidad que resulten aplicables, en los términos del Código, la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato y las demás disposiciones relativas, siempre que la declaratoria y el programa de manejo expresamente lo permitan.



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