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Código Urbano Artículo 222 Estado de Querétaro


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Urbano Querétaro
Artículo 222.

El régimen de propiedad en condominio podrá constituirse cuando:

 

I. Las diferentes unidades privativas tales como pisos, departamentos, viviendas, bodegas, locales, áreas o naves industriales, cajones de estacionamiento de que conste un inmueble o que hubieran sido construidos dentro de un inmueble con partes de uso común, pertenezcan a distintos propietarios o siendo del mismo propietario, se les dé un uso diferente o privado a cada uno;  

II. Los diferentes pisos, departamentos, viviendas, bodegas, locales, áreas, naves industriales o cajones de estacionamiento, que se construyan dentro de un inmueble y que cuente éste con elementos comunes e indivisibles, cuya propiedad privada se reserve en los términos de la fracción anterior, se destinen a la enajenación de personas distintas;  

III. Cuando el propietario o propietarios de un inmueble lo dividan en diferentes pisos, departamentos, viviendas, locales, áreas o naves, para enajenarlos a distintas personas, siempre que exista un elemento común de propiedad privada indivisible;

IV. Por disposición testamentaria, siempre que se ajuste a las normas de desarrollo urbano aplicables; y

V. Derivado de la partición de una copropiedad, cuando de la misma se generen dos o más unidades de propiedad exclusiva, que compartan áreas e instalaciones de funcionamiento comunes.

En edificaciones terminadas, sólo se autorizará el cambio a régimen condominal, cuando éstas cumplan con las normas relativas a la división del suelo, su uso, densidad, intensidad, aprovechamiento, imagen urbana y demás normatividad aplicable. 



Estado de Querétaro Artículo 222 Código Urbano
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