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Código Urbano Artículo 432 Estado de Querétaro


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Urbano Querétaro
Artículo 432.

La Comisión Estatal de Aguas podrá autorizar previamente y por escrito una derivación, entendiéndose como aquella ramificación provisional de una infraestructura hidráulica

 

preexistente, ya sea de agua potable o para el reuso de aguas residuales y tratadas, solamente bajo las siguientes circunstancias:

I. En los casos que se requiera suministrar el servicio de agua potable o tratada para un predio, giro o establecimiento colindante, para el cual el sistema no cuente con infraestructura de distribución para otorgar el servicio. En tales casos, deberá también verificarse la solución para el vertido de las aguas residuales;

II. Cuando se trate de espectáculos, eventos especiales como ferias, concursos y exhibiciones o para el establecimiento de diversiones públicas temporales, siempre que cuenten con el permiso correspondiente, previamente otorgado por la autoridad facultada para su funcionamiento; y

III. En los demás casos no contemplados, mediante el estudio detallado de la situación específica y con la aprobación del Vocal Ejecutivo, previa opinión técnica favorable proporcionada por la Comisión Estatal de Aguas.

En tales casos, deberá también verificarse la solución para el vertido de las aguas residuales. En los supuestos de derivación previstos en el presente artículo, también deberá contarse

previamente con la autorización por escrito del propietario del predio, giro o establecimiento del que

deriven, quien al conceder dicha autorización estará obligado solidariamente a pagar los derechos que corresponda en forma plena y oportuna.  



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