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Constitución Artículo 62 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Constitución Baja California
Artículo 62.

Los Jueces serán designados en los términos de esta Constitución y la Ley; durarán cinco años en el cargo, y podrán ser ratificados hasta por dos periodos más, cuando se distingan en el ejercicio de sus funciones y una vez que fueren evaluados atendiendo a los criterios objetivos que disponga la Ley. En ningún caso podrán permanecer por más de quince años en el cargo. Para ser Juez se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener cuando menos treinta años de edad, al día de su designación;

III. Poseer título profesional de Licenciado en Derecho o Abogado, con antigüedad mínima de cinco años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV. Acreditar, cuando menos cinco años de práctica profesional, y  aprobar los exámenes psicométricos, de oposición y de méritos correspondientes;

V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por un delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si se trata de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lesione la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena;

VI. Haber residido en el Estado durante los cinco años anteriores al día de su designación, y

VII. No haber ocupado cargo de elección popular, titular de una dependencia o entidad de la administración pública federal, estatal o municipal, de dirigencia de algún partido político, o Consejero de la Judicatura, durante el año previo al día de la designación.

Las designaciones de jueces serán hechas, preferentemente de entre aquellas personas que presten o hubieren prestado sus servicios con eficacia y probidad en la Administración de Justicia, o que, sin haber laborado en el Poder Judicial, lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales.



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