Constitución Artículo 57 Estado de Baja California Sur
Constitución
Artículo 57.
La facultad de iniciar leyes, decretos, reformas y adiciones, compete a:
I.- El Gobernador del Estado.
II.- Los Diputados al Congreso del Estado
III.- Los Ayuntamientos
IV.- El Tribunal Superior de Justicia
V.- Los ciudadanos del Estado registrados en la lista nominal de electores, cuyo número represente cuando menos el 0.13% del total de dicho registro, mediante escrito presentado en los términos y con las formalidades que exijan las leyes respectivas.
VI.- Al inicio de cada periodo ordinario de sesiones, el Gobernador del Estado tiene derecho de presentar dos iniciativas para trámite preferente, o bien señalar con tal carácter hasta dos que se hubieren presentado en periodos anteriores y se encuentren pendientes de dictamen. Lo anterior en los términos que prescriba la legislación de la materia.
El Congreso del Estado deberá discutir y votar las iniciativas de trámite preferente en un plazo no mayor a treinta días naturales. No podrán tener el carácter de preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.
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Alejandro Ritch
Lic. Cuauhtémoc F. Flores R.
Freddy Ruiz
Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
jose
como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.
además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.
Guadalajara jalisco
en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas
En cuanto tiempo prescribe este delitode amenazas
Si tengo mas de dos o tres amonestaciones por consumo de alimentos en area de trabajo, es posible que haya rescisión de contrato?
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