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Constitución Artículo 79 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Constitución Chiapas
Artículo 79.

La justicia del control constitucional local se erige dentro del régimen interior del Estado, como un medio de control para mantener la eficacia y la actualización democrática de esta Constitución, bajo el principio de supremacía constitucional.

Tiene por objeto dirimir de manera definitiva e inatacable los conflictos constitucionales que surjan dentro del ámbito interior del Estado, conforme a este artículo, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 103, 105 y 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para el cumplimiento de las atribuciones del control constitucional local señaladas en la fracción I del artículo 78 de esta Constitución, el Tribunal de Justicia Constitucional conocerá y resolverá en los términos que establezca la ley, con excepción en la materia electoral, de los medios de control constitucional siguientes:

I. De las controversias constitucionales que surjan entre:

a) Dos o más municipios.

b) Uno o más municipios y el Poder Ejecutivo o el Legislativo.

c) El Poder Ejecutivo y el Legislativo.

Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, o de los municipios, y la resolución del pleno del Tribunal de Justicia Constitucional las declare inconstitucionales, éstas tendrán efectos generales si hubieren sido aprobadas y surtirán efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial.

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución, y que se ejerzan dentro de los treinta días naturales siguientes a su publicación por:

a) El Gobernador del Estado.

b) El equivalente al 33% de los integrantes del Congreso del Estado, en contra de leyes expedidas por el Congreso del Estado.

c) El Fiscal General del Estado, respecto de leyes emitidas por el Congreso del Estado en materia penal así como las relacionadas con el ámbito de sus competencias.

d) El equivalente al 33% de los ayuntamientos de la entidad.

e) El Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en el ámbito de su competencia.

Las resoluciones dictadas tendrán efectos generales cuando hubieren sido aprobadas por el Pleno del Tribunal de Justicia Constitucional, y surtirán efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial sin efecto retroactivo, excepto cuando se trate de asuntos del orden penal en beneficio del inculpado o imputado.

III. De las acciones por omisión legislativa cuando se considere que el Congreso del Estado no ha resuelto alguna ley o decreto y que dicha omisión afecte el debido cumplimiento de esta Constitución, que interponga:

a) El Gobernador del Estado.

b) Cuando menos la tercera parte de los miembros del Congreso del Estado.

c) Cuando menos la tercera parte de los ayuntamientos.

d) Cuando menos el 5% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral.

La resolución que emita el Tribunal de Justicia Constitucional que decrete la existencia de omisión legislativa, surtirá sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial; en dicha resolución se determinará como plazo un periodo ordinario de sesiones del Congreso del Estado, para que éste resuelva la omisión correspondiente. Tratándose de legislación que deba de aprobarse por el mismo Congreso del Estado, por mandato de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de la Constitución Local, si el Congreso del Estado no lo hiciere en el plazo fijado, el Tribunal de Justicia Constitucional lo hará provisionalmente en su lugar y dicha legislación estará vigente hasta que el Congreso del Estado subsane la omisión legislativa.

IV. A efecto de dar respuesta fundada y motivada a las cuestiones de inconstitucionalidad formulada por magistrados o jueces cuando tengan duda sobre la constitucionalidad o aplicación de una ley local, en el proceso sobre el cual tengan conocimiento, las peticiones deberán ser desahogadas en un plazo no mayor de treinta días



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