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Constitución Artículo 79 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Constitución Coahuila
Artículo 79.

Si el Gobernador del Estado, solicita licencia para separarse del cargo hasta por treinta días, el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, designará un Gobernador Interino, que se encargará del Poder Ejecutivo, durante el tiempo que dure dicha falta.

Cuando la solicitud de licencia del Gobernador del Estado, sea para separarse del cargo por más de treinta días, el Congreso del Estado resolverá sobre dicha licencia y nombrará, en su caso, un Gobernador Interino. Si el Congreso del Estado no estuviera reunido, la Diputación Permanente designará un Gobernador Provisional y convocará a sesiones extraordinarias del Congreso, para el efecto antes señalado.

En caso de que el Gobernador del Estado se viere imposibilitado para desempeñar el cargo, por una causa grave que le impida solicitar licencia y que, a juicio del Congreso, obligue a su separación del mismo, se considerará que existe falta temporal, y, atendiendo a las circunstancias del caso, se procederá conforme a lo previsto en los párrafos anteriores.

Si por cualquier motivo, la elección de Gobernador del Estado no estuviere hecha y declarada el primero de diciembre del año en que debe renovarse el Poder Ejecutivo, o el Gobernador Electo no se presentare a tomar posesión del cargo en esa fecha, cesará, sin embargo, el Gobernador saliente y se encargará del Poder Ejecutivo un Gobernador Interino, que será designado por el Congreso del Estado, y si éste no estuviere reunido, la Diputación Permanente designará un Gobernador Provisional, procediéndose luego, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Si el Congreso del Estado, con base en una causa grave y justificada, determina que la ausencia del Gobernador electo, debe considerarse como falta temporal, el Gobernador Interino designado en los términos del párrafo anterior, se hará cargo del Poder Ejecutivo, por el tiempo que dure dicha ausencia.

Cuando las faltas temporales se conviertan en absolutas, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.



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