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Constitución Artículo 111 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Constitución Guanajuato
Artículo 111.

No podrán ser Presidentes Municipales, Síndicos o Regidores:

I. Los militares en servicio activo o el Secretario y Tesorero del Ayuntamiento a no ser que se separen de sus cargos cuando menos con sesenta días de anticipación al de la elección;

II. Los que sean Ministros de cualquier culto religioso en los términos que establezcan las leyes respectivas; 

III. El Consejero presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Nacional Electoral, el Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección.

IV. El Consejero Presidente o Consejero Electoral y el Secretario Ejecutivo del organismo público electoral local, Magistrado Presidente o Magistrado Electoral del órgano jurisdiccional electoral local, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección.



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