Constitución Artículo 111 Estado de Guanajuato
Constitución Guanajuato
Artículo 111.
No podrán ser Presidentes Municipales, Síndicos o Regidores:
I. Los militares en servicio activo o el Secretario y Tesorero del Ayuntamiento a no ser que se separen de sus cargos cuando menos con sesenta días de anticipación al de la elección;
II. Los que sean Ministros de cualquier culto religioso en los términos que establezcan las leyes respectivas;
III. El Consejero presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Nacional Electoral, el Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección.
IV. El Consejero Presidente o Consejero Electoral y el Secretario Ejecutivo del organismo público electoral local, Magistrado Presidente o Magistrado Electoral del órgano jurisdiccional electoral local, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección.
Estado de Guanajuato Artículo 111 Constitución
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No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.
Cesión y poder son cuestiones diferentes. Seguramente se trata de una cesión de derechos de crédito, litigiosos etc, en general se adquiere el crédito, sustituyendo al acreedor.
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