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Constitución Artículo 112 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Constitución Guanajuato
Artículo 112.

Los Concejos Municipales se compondrán por el mismo número de miembros que la Ley determine para la integración de los Ayuntamientos.

Si alguno de los integrantes propietarios del Concejo Municipal dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por el suplente establecido en el decreto de designación y a falta de ambos, se procederá según lo disponga la Ley. 

Para ser miembro de un Concejo Municipal deberán satisfacerse los requisitos que señalan los artículos anteriores.



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