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Constitución Artículo 117 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Constitución Guanajuato
Artículo 117.

A los Ayuntamientos compete:

I. Aprobar, de acuerdo con las Leyes en materia municipal que expida el Congreso del Estado; los Bandos de Policía y Gobierno, Reglamentos, Circulares y disposiciones administrativas de observancia general; que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal; 

II. Ejercer, en los términos de las Leyes federales y estatales, las siguientes facultades:

a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; asimismo planear y regular de manera conjunta y coordinada con la Federación, el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos respectivos, el desarrollo de los centros urbanos, cuando dichos centros se encuentren situados en territorios de los Municipios del Estado o en los de éste con otro vecino, de manera que formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, debiendo apegarse a la Ley Federal de la materia. Los Planes de Desarrollo Urbano Municipal deberán establecer la prohibición de usos de suelo y uso de edificación para casinos, centros de apuestas, salas de sorteos, casas de juego y similares, así como para el establecimiento de centros que presenten espectáculos con personas desnudas o semidesnudas;

b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

c) Formular los Planes Municipales de Desarrollo, de conformidad con lo dispuesto por esta Constitución, así como participar en la formulación de Planes de Desarrollo Regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia;

d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales. No estarán permitidos en el Estado los usos de suelo para casinos, centros de apuestas, salas de sorteos, casas de juego y similares, así como para el establecimiento de centros que presenten espectáculos con personas desnudas o semidesnudas;

e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; 

f) Autorizar divisiones, fusiones, lotificaciones y fraccionamientos de bienes inmuebles, así como otorgar licencias y permisos para construcciones. No estarán permitidos en el Estado los permisos de construcción para casinos, centros de apuestas, salas de sorteos, casas de juego y similares, así como para el establecimiento de centros que presenten espectáculos con personas desnudas o semidesnudas;

g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento y fomento en esta materia; 

h) Intervenir, cuando no sea de su competencia exclusiva, en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros, cuando aquellos afecten su ámbito territorial; y

i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.

Asimismo, expedir en lo conducente, los reglamentos y disposiciones administrativas necesarios, de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

III. Prestar los siguientes servicios públicos:

a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales;

b) Alumbrado Público;

c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

d) Mercados y Centrales de Abastos;

e) Panteones;

f) Rastros;

g) Calles, Parques y Jardines y su equipamiento;

h) Seguridad Pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Policía Preventiva Municipal y Tránsito; 

i) Transporte Público Urbano y Suburbano en ruta fija; y

j) Los demás que determine la Ley.

Los Municipios, con sujeción a la Ley, prestarán los servicios públicos en forma directa o indirecta;

IV. Formular y aprobar sus Tarifas de Abastos y de los Servicios Públicos;

V. Crear, en los términos de la Ley, organismos públicos descentralizados, empresas de participación municipal mayoritaria y fideicomisos públicos;

VI. Ejercer las funciones o la prestación de los servicios públicos municipales observando lo dispuesto por las Leyes federales y estatales;

VII. Formular y aprobar su Presupuesto de Egresos correspondiente al siguiente año fiscal, con base en sus ingresos disponibles, enviando copia certificada al Congreso del Estado de dicho Presupuesto y de su pronóstico de ingresos.

En dicho Presupuesto, se deberán autorizar las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión pública con participación de recursos federal o estatal, que se determinen conforme a lo dispuesto en la Ley; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos.

En caso de que al iniciarse el año fiscal correspondiente, el Ayuntamiento no hubiese aprobado el Presupuesto de Egresos, en tanto sea aprobado, en lo conducente se continuará aplicando el vigente en el año inmediato anterior.

Presentar al Congreso del Estado la información financiera y la cuenta pública del Municipio, con la periodicidad, forma y términos que establezcan las disposiciones aplicables y la Ley;

La administración municipal centralizada y paramunicipal, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos, sujetándose a lo dispuesto por el artículo 134 de esta Constitución.

VIII. Proponer al Congreso del Estado, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios del suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, en los términos que señale la Ley;

En tanto los Ayuntamientos no cumplan con lo dispuesto por el párrafo anterior, no podrán aprobar su Presupuesto de Egresos;

IX. La ejecución de todas las disposiciones relativas a la higiene urbana y lasalubridad pública;

X. La realización de las funciones electorales, federales y estatales, de conformidad a las Leyes de la materia; y,

XI. Celebrar convenios en los términos que señale la Ley;

XII. Emitir las resoluciones que afecten el patrimonio municipal, en los términos de Ley; 

XIII. Solicitar al Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, que declare que el Municipio está imposibilitado para prestar un servicio público o ejercer una función; 

XIV. Celebrar convenios de coordinación y asociación con otros Municipios para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. Para convenir con Municipios de otras entidades federativas, deberán contar con la previa autorización del Congreso del Estado.

Asimismo, los Ayuntamientos podrán convenir con el Ejecutivo del Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de alguno de los servicios públicos o funciones de su competencia; o bien para que el servicio o la función se preste coordinadamente entre el Estado y el Municipio. 

XV. Dar cumplimiento a las resoluciones derivadas de los procesos de referéndum o plebiscito; 

XVI. La policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de las leyes de la materia. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público; y

XVII. Las demás facultades y obligaciones que le señale la Ley.

La justicia administrativa en los municipios del Estado se impartirá a través de un órgano jurisdiccional administrativo de control de legalidad en los municipios, dotado de autonomía para dictar sus fallos; y cuya actuación se sujetará a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad. La competencia, funcionamiento e integración de dicho órgano jurisdiccional se establecerán en la Ley Orgánica Municipal.

Los reglamentos y demás disposiciones de carácter general, así como los actos de gobierno de los Ayuntamientos que se consideren trascendentes para el orden público y el interés social de los municipios, con excepción de los reglamentos que se refieran a la organización y estructura del ayuntamiento y de la administración pública municipal y de los bandos de policía y buen gobierno, de las disposiciones de carácter financiero, de los nombramientos o destitución de los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, podrán ser sometidos a referéndum o plebiscito, a solicitud de los Ayuntamientos o de los ciudadanos en los términos de la Ley correspondiente.

Además de los señalados en el párrafo anterior, la Ley establecerá las materias de excepción, así como los requisitos y procedimientos para su ejecución y condiciones para que el resultado sea vinculatorio para los Ayuntamientos.

Dentro de los dos años contados a partir de la publicación del decreto o acuerdo abrogatorio o derogatorio, resultado del plebiscito o referéndum, no podrá expedirse decreto o acuerdo en el mismo sentido del abrogado o derogado. 

Salvo en el caso de que el plebiscito sea solicitado por el ayuntamiento, el procedimiento no suspenderá los efectos del acto o decisión correspondiente. 

Si el resultado del plebiscito o referéndum es en el sentido de desaprobar el acto o decisión del Ayuntamiento, éste emitirá el decreto o acuerdo revocatorio que proceda en un plazo no mayor de treinta días.



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