Constitución Artículo 53 Estado de Guanajuato
Constitución Guanajuato
Artículo 53.
El Congreso no puede abrir sus Períodos, ni ejercer sus funciones, sin la concurrencia de la mayoría de sus Miembros.
Los presentes reunidos el día señalado por la Ley para la instalación del Congreso, compelerán a los ausentes a que concurran dentro de los quince días siguientes con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá, por ese sólo hecho, que rehúsan su encargo, llamándose de inmediato a sus Suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto y se convocará a nuevas elecciones.
En el caso de las vacantes, en cualquier tiempo, de los miembros del Congreso electos por el Principio de Representación Proporcional, si no concurren los Suplentes, dentro de los quince días siguientes, se declarará vacante el puesto y se llamará al candidato de la fórmula que figure como siguiente en el orden de prelación de la lista del mismo partido.
Incurrirán en responsabilidades y se harán acreedores a las sanciones que la Ley señala, quienes habiendo sido electos Diputados no se presenten, sin causa justificada a juicio del Congreso, a desempeñar el cargo, dentro del plazo señalado en el segundo párrafo de este artículo.
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