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Constitución Artículo 88 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Constitución Guanajuato
Artículo 88.

Las facultades y obligaciones del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, son:

I. Iniciar Leyes o decretos relacionados con la impartición de justicia;

II. Proponer al Congreso del Estado la terna para designación de Consejeros que integrarán el Consejo del Poder Judicial. Los propuestos deberán ser personas que no pertenezcan al Poder Judicial;

III. Conocer en los juicios civiles y penales, de las instancias y recursos que sean de su competencia de conformidad con las leyes;

IV. Establecer jurisprudencia en los términos que fije la Ley;

V. Decidir los conflictos de competencia jurisdiccional que se susciten entre los funcionarios encargados de la impartición de justicia;

VI. Elegir al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia;

VII. Conocer de las recusaciones con causa y de las excusas de los Magistrados;

IX. Conocer y resolver las excitativas de justicia que se promuevan contra los Magistrados del Tribunal;

X. Expedir en el ámbito de su competencia, el reglamento interior del Supremo Tribunal de Justicia remitiéndolo al periódico oficial del Gobierno del Estado para su publicación;

XI. Conocer de las contradicciones entre las tesis contenidas en las resoluciones de las salas o de los juzgados, para decidir cual debe prevalecer;

XII. Conocer y resolver los recursos contra las resoluciones que dicte el Consejo del Poder Judicial de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución;

XIII. Designar a los dos Magistrados que integrarán la Comisión de Evaluación, prevista en el último párrafo del artículo 83; así como proponer al Congreso del Estado la separación del cargo de un Consejero que viole de manera grave los principios que rigen la función judicial de acuerdo al dictamen de evaluación a que se refiere la fracción XXIII del artículo 90;

XIV. Se deroga

XV. Garantizar la observancia de esta Constitución y además conocer de:

A. Las controversias legales entre:

a) Dos o más Municipios;

b) Uno o más Municipios y el Poder Ejecutivo o Legislativo; y

c) El Poder Ejecutivo y el Legislativo.

B. Las acciones de inconstitucionalidad que promueva al menos una terceraparte de los integrantes del Congreso del Estado y que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

El Comisionado Presidente del organismo autónomo, señalado en el apartado B del artículo 14 de esta Constitución, por acuerdo del Pleno de su Consejo General, podrá promover acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución, en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales.

Las acciones de inconstitucionalidad sólo podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma.

Quedan excluidos los conflictos o acciones de carácter electoral.

El procedimiento se substanciará conforme lo disponga la Ley.

XVI. Se deroga; y

XVII. Cumplir las demás atribuciones que le señalen las leyes.



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