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Constitución Artículo 86 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20/04/2026

Constitución
Artículo 86.

Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia durarán en su cargo siete años y podrán ser reelectos.

Los Magistrados perderán el cargo en los siguientes supuestos:

I. Por incurrir en responsabilidades en los términos del artículo 126 de esta Constitución y de la Ley;

II. Por retiro forzoso, al cumplir 75 años de edad o por haber tenido el carácter de Magistrado Propietario por un lapso continúo de 14 años;

III. Por violación grave a los principios que rigen la función judicial, de acuerdo al dictamen de evaluación, en los términos de esta Constitución y de la Ley; o

IV. Por enfermedad o incapacidad física que les impida ejercer el cargo.

Los Magistrados recibirán un haber de retiro en los términos, cuantía y condiciones que señale la Ley.

Los Magistrados que terminen su periodo podrán optar por recibir el haber de retiro o bien adquirir la calidad de Juez de Partido, en los términos de Ley, pasado el término de un año a partir de la fecha de conclusión de su cargo. En éste último caso, no podrán ser designados para el cargo de Magistrado.

El Congreso del Estado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Pleno hará la designación de Magistrados al Supremo Tribunal de Justicia de entre las ternas, que por turnos alternativos, presenten el Gobernador del Estado y el Consejo del Poder Judicial, y de los Magistrados Supernumerarios, de las ternas que presente el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia. La Misma votación calificada se requerirá para separar y reelegir en su cargo a los Magistrados.

En caso de que el Congreso del Estado rechace la totalidad de la terna propuesta, el Gobernador del Estado, el Consejo del Poder Judicial o el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, someterán una nueva en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuere rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Gobernador, el Consejo del Poder Judicial o el Pleno del supremo Tribunal de Justicia, según corresponda, siempre y cuando se satisfagan los requisitos que exigen para tal efecto esta Constitución y la Ley. 

Los Magistrados Supernumerarios podrán ser considerados en las ternas para nombrar Magistrados Propietarios cuando reúnan los requisitos de Ley.

El Gobernador del Estado o el Consejo del Poder Judicial, según corresponda al origen de la propuesta, podrán proponer la reelección de un Magistrado en los términos de esta Constitución y la Ley. 

Sólo podrán ser reelectos los Magistrados que de acuerdo al dictamen de evaluación, hayan actuado en su primer cargo, con estricto apego a los principios que rigen la función judicial y que son los de independencia judicial, imparcialidad, eficiencia, eficacia, legalidad, excelencia profesional, honestidad invulnerable, diligencia, celeridad, honradez, veracidad, objetividad, competencia, honorabilidad, lealtad, probidad y rectitud. 



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en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas


En cuanto tiempo prescribe este delitode amenazas


Si tengo mas de dos o tres amonestaciones por consumo de alimentos en area de trabajo, es posible que haya rescisión de contrato?


Se considera suficiente para se condenado a perder la patria potestad de un hijo, que el padre sea condenado en sentencia ejecutoria por la comisión de delitos contra la salud, de acuerdo con la fracción I del artículo 4.224 del Código Civil


No existe codigo que corrija a estos empleados del poder judicial o del ministerio publico que se afanan en aparentar ser un poder cuando solo son un servicio no son poder son hasta la fecha un mal servicio pero solo son un servicio. Porque si tienen que hacer cumplir una sentencia necesitan al pder ejecutivo y si ordenan una diligencia en donde no les hagan caso ocupan al ejecutivo y si quieren cobrar una multa y no se les quiere pagar ocupan al ejecutivo y de paso digo el poder legislativo tampoco es un poder son solo oficinistas.


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