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Constitución Artículo 65 Estado de Guerrero


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Constitución Guerrero
Artículo 65.

El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I. A los Diputados del Congreso del Estado;

II. Al Gobernador del Estado quien, además, podrá presentar durante el transcurso de los diez primeros días de inicio de cada periodo ordinario de sesiones hasta dos iniciativas de ley o decreto con el carácter de preferente o señalar, con tal carácter, hasta dos que hubiere presentado en los periodos anteriores, las cuales seguirán el trámite en Comisiones y deberán ser votadas en el Pleno antes de que concluya el periodo respectivo.

III. No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.

IV. Al Tribunal Superior de Justicia, en lo relacionado con la Ley Orgánica del Poder Judicial;

V. A los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia;

VI. A los Órganos Autónomos, en lo relativo a su Ley Orgánica; y,

VII. A los ciudadanos del Estado, mediante iniciativa popular, con excepción de las materias penal y tributaria, en los términos que establezca la ley.



Estado de Guerrero Artículo 65 Constitución
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