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Constitución Artículo 120 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Constitución México
Artículo 120.

No pueden ser miembros propietarios o suplentes de los ayuntamientos:

I.Los diputados y senadores al Congreso de la Unión que se encuentren en ejercicio de su cargo;

II.Los diputados a la Legislatura del Estado que se encuentren en ejercicio de su cargo;

III.Los jueces, magistrados o consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado o de la Federación;

IV.Los servidores públicos federales, estatales o municipales en ejercicio de autoridad;

V.Los militares y los miembros de las fuerzas de seguridad pública del Estado y los de los municipios que ejerzan mando en el territorio de la elección; y

VI.Los ministros de cualquier culto, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes del día de la elección.

Los servidores públicos a que se refieren las fracciones de la I a la V serán exceptuados del impedimento si se separan de sus respectivos cargos por lo menos noventa días antes de la elección.



Estado de México Artículo 120 Constitución
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