Constitución Artículo 120 Estado de México
Constitución México
Artículo 120.
No pueden ser miembros propietarios o suplentes de los ayuntamientos:
I.Los diputados y senadores al Congreso de la Unión que se encuentren en ejercicio de su cargo;
II.Los diputados a la Legislatura del Estado que se encuentren en ejercicio de su cargo;
III.Los jueces, magistrados o consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado o de la Federación;
IV.Los servidores públicos federales, estatales o municipales en ejercicio de autoridad;
V.Los militares y los miembros de las fuerzas de seguridad pública del Estado y los de los municipios que ejerzan mando en el territorio de la elección; y
VI.Los ministros de cualquier culto, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes del día de la elección.
Los servidores públicos a que se refieren las fracciones de la I a la V serán exceptuados del impedimento si se separan de sus respectivos cargos por lo menos noventa días antes de la elección.
Estado de México Artículo 120 Constitución
Mejores juristas
Alejandro RitchLic. Cuauhtémoc F. Flores R.
Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
Freddy Ruiz
jose
Muy importante e interesante
AYUDA no entiendo materia d legislacion fiscal
Ya que lo derogen el articulo 219 del seguro social para beneficio de la humanidad mexicana, de buena fe, de buena gana y de buena voluntad, amen.-
Mi padre murio intestado hace mas de 40 anios. Mi mama si hizo testamento pera tambien ya murio hace 1 anio. Se necesita hacer el juicio de intestado de mi papa?. o solo es valido el de mi mama?
Para que perder tiempo en juicios sucesorio cuando existe controversia alguna, hagalo más fácil, le puedo dar la asesoría que necesita sin costo alguno.
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