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Constitución Artículo 26 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Constitución Morelos
Artículo 26.

No pueden ser Diputados:

I.- El Gobernador del Estado, ya sea con carácter de interino, sustituto o provisional, no podrá ser electo para el período inmediato de su encargo, aun cuando se separe definitivamente de su puesto;

II.- Los Magistrados Electorales o los Secretarios del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, salvo que se separen del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

III.- Los Secretarios o Subsecretarios de Despacho, el Fiscal General del Estado de Morelos, los Fiscales y Fiscales Especializados, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos y Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, los Jueces de Primera Instancia, los Agentes del Ministerio Público, los administradores de rentas Estatales o Municipales, los Delegados o equivalentes de la Federación, los miembros del Ejército en servicio activo y los Jefes o Mandos Superiores de Policía de Seguridad Pública Estatal o Municipal y los presidentes municipales, así como quienes ocupen un cargo de dirección en los gobiernos federal, estatal y municipal o ejerzan bajo cualquier circunstancia las mismas funciones, los titulares de los organismos públicos autónomos, salvo que se separen del cargo ciento ochenta días antes del día de la fecha de la elección. Los Diputados que pretendan ser reelectos, podrán optar por no separarse de su cargo, en términos de la normativa aplicable;

IV.- El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, salvo que se separen del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; y los Comisionados del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, aún si se separan de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Constitución;

V.- Quienes pertenezcan al Servicio Profesional Electoral, salvo que se separen del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

VI.- Los Diputados Locales que pretendan su reelección y hayan sido postulados por un Partido Político o Coalición distintos al que los postuló, así como los que habiendo sido candidatos independientes sean propuestos por un Partido o Coalición, en términos de lo dispuesto por el artículo 24 de esta Constitución.

VII.- Los que hayan tomado parte directa o indirectamente en alguna asonada, motín o cuartelazo; y

VIII.- Los ministros de cualquier culto, salvo que hubieren dejado de serlo con la anticipación y en la forma que establezca la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Federal.



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