Constitución Artículo 79 B Estado de Morelos
Constitución Morelos
Artículo 79 B.
La Institución del Ministerio Público estará integrada por un Fiscal General del Estado de Morelos, que será el jefe de la misma, y por agentes del Ministerio Público de su Dependencia, a quienes nombrará y removerá libremente.
La Fiscalía General del Estado es una institución integrada al Poder Ejecutivo del Estado.
La designación del Fiscal General del Estado se hará en términos de lo dispuesto por la fracción XXXVII del artículo 40 de esta Constitución.
Para dar cumplimiento a lo que se refiere en el párrafo anterior, el Gobernador del Estado deberá presentar al Congreso del Estado la terna de ciudadanos en un plazo máximo de treinta días.
En caso de falta absoluta del Fiscal General del Estado, el Gobernador enviará al Congreso, en un plazo de treinta días, la terna para la designación de uno nuevo; en tanto se hace la designación por el Poder Legislativo, el Gobernador del Estado podrá nombrar a una persona que se encargue temporalmente del cargo; el encargado deberá cumplir los mismos requisitos que para ser Fiscal General del Estado esta Constitución establece.
Cuando sea renovado el Poder Ejecutivo, por elección directa o por el Congreso del Estado, su Titular podrá solicitar al Poder Legislativo, dentro del primer semestre de su administración, la designación de un nuevo Fiscal General del Estado.
El Fiscal General del Estado deberá comparecer ante el Pleno del Congreso del Estado a rendir un informe semestral de su gestión.
La ley organizará al Ministerio Público y determinará la forma y términos en que deba ejercer sus funciones.
Para ser Fiscal General del Estado se deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano morelense o ciudadano mexicano, en éste último caso, con una residencia de tres años inmediatos anteriores en el Estado; en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Contar con treinta y cinco años de edad y no ser mayor de sesenta y cinco años de edad, a la fecha de su designación;
III. Poseer título y cédula profesional de licenciatura en derecho, con antigüedad de cinco años previos a la fecha de su designación;
IV. Ser de reconocida honorabilidad y honradez;
V. No haber sido sentenciado a pena privativa de libertad por delito doloso. Empero, si se tratare de ilícitos que lesionen seriamente la buena fama de la persona en el concepto público, inhabilitará a ésta para ocupar el cargo, cualquiera que haya sido la penalidad impuesta; y
VI. No haber sido inhabilitado para el ejercicio de cargos, empleos o comisiones públicos.
La residencia no se interrumpirá por el desempeño de un cargo de elección popular al Congreso de la Unión o un empleo, cargo o comisión en la Administración Pública Federal.
El requisito de residencia a que se refiere la fracción I del presente artículo, podrá ser dispensado en el caso de que quien ocupe el cargo de Fiscal General del Estado acredite fehacientemente el haber servido en alguna institución del Ministerio Público del País, durante al menos los cinco años previos a la designación.
La Fiscalía General se integrará, además, de la estructura que establezca su Ley Orgánica, con una Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, la cual tendrá, autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, capacidad para decidir el ejercicio de su presupuesto, para determinar su organización interna y sobre su funcionamiento, actos y resoluciones. Al frente de ésta Fiscalía estará un Fiscal Especializado designado en los términos de ésta Constitución, quien deberá actuar con base en los principios que rigen a la Fiscalía General y será integrante del Sistema Estatal Anticorrupción, cuyas facultades y competencias se establecerán en la Ley Orgánica.
Dicho Fiscal Especializado deberá cumplir con los mismos requisitos que para ser Fiscal General; será designado por el Congreso del Estado, de entre la terna que le remita el Gobernador Constitucional del Estado, mediante el voto aprobatorio de cuando menos las dos terceras partes de los diputados que lo integran; su permanencia en el cargo estará a lo dispuesto en los párrafos quinto y sexto del presente artículo.
El Fiscal General del Estado de Morelos y el Fiscal Especializado a que se refieren los dos párrafos precedentes, una vez que hayan rendido la protesta del cumplimiento de su respectivo cargo, deberán recibir sus respectivos nombramientos expedidos por el Gobernador Constitucional del Estado.
Estado de Morelos Artículo 79 B Constitución
Mejores juristas
Alejandro RitchLic. Cuauhtémoc F. Flores R.
Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
Freddy Ruiz
jose
hola, buen día, te comparto: la aseguradora,debe actuar profesionalmente y de buena fe, garantizando el derecho de información del usuario del servicio de seguro, de ahí que tenga sus propios formatos de AVISO DE ACCIDENTE, AVISO DE ENFERMEDAD, SOLICITUD DE REEMBOLSO, SOLICITUD DE PAGO DIRECTO, etc. es decir, mediante, como señalaron las autoridades.
La aseguradora, si bien tiene derecho de solicitar informaciones y documentación relativos a las circunstancias del siniestro, también tiene obligación de procurar claridad y precisión en la comunicación que entabla con ese fin.
La empresa no puede estar solictando en forma gradual, detenida, pausada informaciones o documentos, pues ello hace presumir que está actuando con dolo para evadir sus obligaciones contractuales o por lo menos entorpecerlas y dilatarlas, complicando las circunstancias a su asegurado de manera injusta.
Lo anterior, además de ser evidente, encuentra fundamento, entre otros, en los principios de seguridad jurídica y de buena fe, el que obliga tanto al asegurado como a la aseguradora a actuar con lealtad y honestidad.
La aseguradora no puede solicitar información irrelevante o excesiva bajo pretexto de investigar el siniestro.
Las aseguradoras no pueden abusar del derecho a solicitar información.
No pueden exigir datos que no sean necesarios para la evaluación del siniestro o que sean desproporcionados respecto a los hechos del caso.
Cualquier información solicitada debe ser adecuada, pertinente y no excesiva (partiendo de lo pactado en las cláusulas del contrato)
Aunque el artículo 69 de la Ley sobre el Contrato de Seguro otorga a las aseguradoras el derecho de pedir información sobre las circunstancias de un siniestro, este derecho está limitado por principios constitucionales, legales y contractuales que protegen al asegurado contra solicitudes excesivas o invasivas.
Las aseguradoras no pueden solicitar información irrelevante o desproporcionada y deben actuar con honestidad y razonabilidad.
En la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares se regula cómo las empresas, incluidas las aseguradoras, pueden solicitar, manejar y proteger los datos personales.
Las aseguradoras deben asegurarse de que cualquier solicitud de información sea realmente necesaria, adecuada, relevante y no excesiva para los fines del contrato de seguro.
En el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se garantiza el derecho a la privacidad y la protección de datos personales. Esto implica que las aseguradoras no pueden exigir información que viole la intimidad del asegurado o que no sea estrictamente necesaria para la gestión del siniestro.
Las aseguradoras no pueden realizar prácticas abusivas o desproporcionadas al solicitar información sobre un siniestro. Las solicitudes deben estar justificadas y ser proporcionales al siniestro investigado.
El derecho de solicitar información sobre las circunstancias de un siniestro, está limitado por principios de buena fe, leyes de protección de datos personales, derechos constitucionales a la privacidad, y el marco contractual específico.
Las solicitudes deben ser pertinentes, razonables y no deben violar en ningún momento los derechos fundamentales de ninguna persona.
FUNDAMENTO
Ley sobre el Contrato de Seguro
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares (LFPDPPP)
Jurisprudencia y principio generales de derecho.
Otros
saludos;
LIC. MARÍA CARIDAD P. NAVARRO.
Muy importante e interesante
AYUDA no entiendo materia d legislacion fiscal
Ya que lo derogen el articulo 219 del seguro social para beneficio de la humanidad mexicana, de buena fe, de buena gana y de buena voluntad, amen.-
Mi padre murio intestado hace mas de 40 anios. Mi mama si hizo testamento pera tambien ya murio hace 1 anio. Se necesita hacer el juicio de intestado de mi papa?. o solo es valido el de mi mama?
Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios